REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º



NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-001213

PARTE DEMANDANTE: IAN ENRIQUE WILLIAMS ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 10.241.456, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO YEPES BOSCAN, MIGUEL LLORENS FERNANDEZ, CIELO FAIZ CLAVO, FERNANDO LOBOS AVELLO, YOISID MELENDEZ SIVIRA, CARLOS RAMIREZ GONZALEZ y GLACIRA FRANCO PEREZ, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.207, 39.418, 39.417, 60.603, 79.831, 81.657 y 103.433, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-pro y cuyo documento constitutivo Estatutario fue modificado en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el No. 7, tomo 265-A-Pro .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAHA YABROUDI, NEYLA ROUVIER, NOIRALITH CHACIN, ADRIANA RINCON, MARIA VILLASMIL, JOSE LUIS HERNANDEZ, IBELISE HERNANDEZ y KAREEN SEMPRUN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 100.496, 98.060, 91.366, 95.956, 75.251, 40.619, 40.615 y 40.619, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES:


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-

En el juicio que por Diferencias de Prestaciones Sociales tiene intentado el ciudadano IAN ENRIQUE WILLIAMS ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 10.241.456, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (Suficientemente identificado); compareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de los corrientes, acordándose la suspensión para el día viernes doce (12) de mayo de 2006 a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, para la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida, sin embargo en esa fecha la parte demandada, debidamente representada por el profesional del derecho, JOSE HERNANDEZ ORTEGA, abogado en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandante, quien estuvo presente conjuntamente con su apoderado judicial abogado CARLOS RAMIREZ GONZALEZ. La parte demandada a través de su apoderado judicial procede a realizar un Ofrecimiento al actor, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) a los fines de dar por terminada la controversia. En este estado, la parte actora, indica al Tribunal que no acepta el ofrecimiento realizado por la accionada. Seguidamente la ciudadana Juez de este Despacho, intervino a los fines de lograr una Conciliación efectiva entre las partes, para lo cual procedió a indicarle al representante legal de la accionada de la posibilidad de llegar a un acuerdo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); lo cual fuera aceptado por la demandada. En este estado la ciudadana Juez de este Despacho, procedió a preguntarle al ciudadano IAN WILLIAMS, demandante en la presente causa, si manifestaba su voluntad de aceptar las cantidades de dinero ofrecidas en pago, a lo cual el accionante respondió que Si aceptaba el ofrecimiento realizado. Asimismo, se dejo constancia que las cantidades de dinero ofrecidas en pago se cancelaran a mas tardar hasta el día MARTES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2006, en Cheque que la accionada girara a favor de la cónyuge del actor ciudadana YELITZA CRISTINA TORRES DE WILLIAMS, portadora de la cédula de identidad Nº 11.248.894; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); los cuales serán pagados de la manera anteriormente señalada, declarando EL DEMANDANTE están de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.

El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.

DISPOSITIVO:


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO IAN ENRIQUE WILLIAMS ADRIANZA y LA SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.

3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO



EL SECRETARIO TEMPORAL,


MELVIN JAVIER NAVARRO


En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho (10:58 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


MELVIN JAVIER NAVARRO