REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES



ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-S-2001-000001
ASUNTO: NP01-R-2006-000063


Mediante sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 1999, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, fueron condenados los ciudadanos: LUÍS RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.375.575, hijo de Ana Martínez y de Ramón Rocca, residenciado en la Urbanización Mendoza, Calle Principal N° 202, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y, RAÚL JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 27-02-60, casado, albañil titular de la cédula de identidad 8.374.550, hijo de Pastora Castro y de Pedro Chaló, residenciado en la entrada de Pinto Salinas, Barrio el Apamate, Casa N° 04 de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pronunciamientos ésos emitidos por encontrarlos a ambos, autores y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. (Cursiva y subrayado nuestro).

Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2005, aparece publicada el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que ese cuerpo legal derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas –siendo esta última la Ley invocada por el Juez de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el ciudadano Abg. Julio Cesar Sabaté, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 30 de noviembre de 1999, en contra de los penados, arriba mencionados.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, que en fecha 08/05/2006, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto -en esta instancia superior- en fecha 22/05/2006, y entregada a la ponente en cuestión en esa misma fecha; siendo hoy el primer día hábil siguiente al recibo del presente Recurso de Revisión, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; evidencia además, que el caso planteado por el Juez Segundo de Ejecución, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.


-II-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el ciudadano Abg. Julio Cesar Sabate, Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por áquel por estar legitimado para ello, según se constata del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimado, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada, de uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por la jurisdicente en mención. Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en razón de la causal invocada por el Juez Segundo de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en virtud de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).

-III-
PROCEDENCIA

3.1. En fecha 10 de Abril de 2006, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual interpuso Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria firme dictada el 30 de noviembre de 1999; auto ese inserto a los folios del 01 al 04, del presente asunto, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“… Los penados LUIS RAFAEL MARTINEZ titular de la cédula de identidad N°. V- 8.375.575, Venezolano Natural de Maturín, de profesión albañil, hijo de Ana Martinez y Ramón Rocca residenciado en Urbanización Mendoza, calle 202, Puerto Ordaz Estado Bolívar y Raul José Castro, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Cumana Estado Sucre, en fecha 27-02-1.960, hijo de Pastora Castro y Pedro Chaló, residenciado en la entrada de Pinto Salinas Barrio el Apamate n° 4 de esta Ciudad: quienes fueron condenados por el Tribunal de Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Monagas determinando que deben de cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION el primero de los descrito y CINCO AÑOS DE PRIISON el segundo, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de POSESION por el cual se condenó a los penados de autos, fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer. Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Artículo 24…. A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala: Artículo 2….De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal. A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70, reza lo siguiente: Artículo 70…. También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente…Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fueron condenados los penados Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal antes descrito del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos RAUL JOSE CASTRO Y LUIS RAFAEL MARTINEZ motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada. En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra de los ciudadanos RAUL JOSE CASTRO Y LUIS RAFAEL MARTINEZ plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Nuestra la cursiva).


3.2. Notificado como fue en fecha 18-04-2006, el ciudadano Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, no dio contestación alguna al presente recurso.

-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.
Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:
*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
- “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
(Derogada):
“Artículo 36 El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas. Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal. Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.”

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 34: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”.



Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 30 de noviembre de 1999, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso penal que se ventiló en el asunto 8897, (hoy NJ01-S-2001-00001), pues tal y como lo indica el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece a los penados arriba mencionados, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de aquéllos y que actualmente se encuentran cumpliendo la misma; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta a los penados mencionados en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo de pena impuesto en decisión condenatoria a los ciudadanos Raúl José Castro y Luis Rafael Martínez, que no es otro ilícito penal que, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:


REBAJA DE PENA

Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. (…Omissis…);
2. (…Omissis…);
3 (…Omissis…);
4. (…Omissis…);
5. (…Omissis…);
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.


Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidemm, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”


Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 30 de noviembre 1999, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal, inserto en copia certificada, a los folios del 11 al 15. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, antes mencionado, en la ocasión de dictarse la decisión, CONDENÓ a los ciudadanos: LUIS RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.375.575, hijo de Ana Martínez y de Ramón Rocca, residenciado en la Urbanización Mendoza, Calle Principal N° 202, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y, RAÚL JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 27-02-60, casado, albañil titular de la cédula de identidad 8.374.550, hijo de Pastora Castro y de Pedro Chaló, residenciado en la entrada de Pinto Salinas, Barrio el Apamate, Casa N° 04 de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos autores y responsables en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…TERCERO: …..La sanción a imponer a los encausados RAUL JOSE CASTO….es de CUATRO AÑOS DE PRISION que resulta de aplicar el límite inferior de la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el límite inferior se aplica en virtud de que Raúl José Castro..carece de antecedentes penales y por ende es procedente la atenuante prevista en el artículo 74, Numeral 4° del Código Penal. En relación al encausado Luis Rafael Martínez, la sanción a imponer es de CINCO AÑOS DE PRISION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo los dos límites de pena correspondiente al artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de cuatro a seis años de prisión, se infiere que la pena a aplicarse es de CINCO AÑOS DE PRISION y así se decide. CUATRO Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio…Condena a los encausados de autos RAUL JOSE CASTRO…a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION…así mismo condena al encausado LUIS RAFAEL MARTINEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION…como responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” (Cursiva de este Tribunal).


Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez del extinto Tribunal de Primera Instancia, tomó en consideración la pena prevista en ésa, la cual establecía como extremos de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por el sentenciador de Primera Instancia, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando un mínimo en la pena de un (01) año, y un máximo de dos (02) años de prisión; procede esta Alzada colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, toda vez que –como ya se dijo- establece la vigente norma sustantiva penal que, la persona que posea ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31, 32 insertos en la recién promulgada Ley en materia de drogas, y con fines distintos al consumo personal establecido en el artículo 70 ibidem, que refiriéndonos al presente caso, se trata de “…A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados…”, será penado con prisión de uno a dos años.

Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Juez del extinto Tribunal Primero de Primera para el Régimen Procesal Transitorio, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó por separado el cálculo de la pena impuesta a ambos penados, aplicando el límite inferior en el caso del ciudadano Raúl José Castro y, el término medio de la pena prevista para el tipo penal denominado POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en lo que concierne al ciudadano Luís Rafael Martínez; oscilando esa penalidad –para aquel entonces- entre cuatro (04) y seis (06) años, siendo el límite inferior cuatro (04) años y, el término medio cinco (05) años; como quiera que, no puede esta Alzada colegiada, en el conocimiento del presente recurso, modificar lo decidido en perjuicio de los penados de autos, y dado que le fueron impuestas las penalidades que según el parecer judicial en examen les correspondía aplicar a aquéllos por estimarlos autores y responsables del delito tantas veces mencionado, esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuestas el 30/11/1999, a los ciudadanos arriba mencionados, y en su lugar: a) CONDENA al ciudadano RAÚL JOSÉ CASTRO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRSIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por tratarse ese término de la pena mínima aplicable en ese tipo penal, en razón de considerar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 , del Código Penal venezolano, por carecer el mismo de antecedentes penales; y, b) CONDENA al ciudadano LUÍS RAFAEL MARTÍNEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser éste el término medio de la pena aplicable en el presente caso, y considerada así por el sentenciador de Primera Instancia en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem. Así se decide.

Quedan así rebajadas las penas impuestas a los ciudadanos LUÍS RAFAEL MARTÍNEZ y RAÚL JOSÉ CASTRO, actualmente cumpliendo pena en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal Nº 8897, actualmente numeración en Ejecución NJ01-S-2001-000001. Así se decide.


DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, en los términos siguientes:
1. CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Sentencia publicada el 30 de noviembre de 1999, por el ciudadano Juez del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los penados: LUÍS RAFAEL MARTÍNEZ, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y, RAÚL JOSÉ CASTRO, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos a ambos autores y responsables en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA al primero de los nombrados, de cinco (05) años a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y, al segundo y último de los mencionados, de cuatro (04) años a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución. Así se declara.
2. Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala:“…TERCERO: …..La sanción a imponer a los encausados RAUL JOSE CASTRO….es de UN AÑO DE PRISION que resulta de aplicar el límite inferior de la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; el límite inferior se aplica en virtud de que Raúl José Castro..carece de antecedentes penales y por ende es procedente la atenuante prevista en el artículo 74, Numeral 4° del Código Penal. En relación al encausado Luis Rafael Martínez, la sanción a imponer es de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo los dos límites de pena correspondiente al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de uno a dos años de prisión, se infiere que la pena a aplicarse es de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION y así se decide. CUATRO Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio…Condena a los encausados de autos RAUL JOSE CASTRO…a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO DE PRISION…así mismo condena al encausado LUIS RAFAEL MARTINEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION…como responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” (Cursiva de este Tribunal).

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal de los penados de autos. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, y Bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,


Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual








LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab