ASUNTO: NP01-P-2005-002702


JUEZ: ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
IMPUTADOS: ALBERTO QUEREGUA Y HECTOR RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: PEDRO JOSE CORTEZ Y JOSE MANUEL CORONADO
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. NINOSKA COROMOTO FARIAS
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EMILIA PEÑA AYALA

El día de hoy, Viernes Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 2:00 pm, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de continuar la Audiencia Preliminar iniciada el día de ayer (Jueves 25/05/2006), en el presente asunto, seguida contra los ciudadanos ALBERTO QUEREGUA y HECTOR RODRIGUEZ antes identificados, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y estando presentes: la Defensora Pública 2°, Abg. Ninoska Coromoto Farias, asistiendo al imputado ALBERTO QUEREGUA, Los Defensores Privados del imputado HECTOR RODRIGUEZ, Abg. PEDRO JOSÉ CORTEZ y JOSÉ MANUEL CORONADO, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. MARIA EMILIA AYALA, se deja constancia que la ciudadana victima SIMON MARTINEZ, fue notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, tal como consta en las actuaciones. Acto seguido siendo las 2:00 horas de la tarde, se dio inició al acto, advirtiendo la Juez a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. MARIA AYALA quien expuso: La representación fiscal considera de de conformidad con el articulo 65 observamos que realmente observamos elementos de convicción donde ambos imputados se encuentran incursos en ambos delitos privación y lesiones, como elementos de convicción, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes los señalados en la acusación. En cuanto a la defensa del imputado Alberto Quereguan, quien alega el articulo 65 ordinal 1° que el ciudadano estaba cumpliendo ordenes, por eso no pude ser imputado el delito, no esmeros cierto que el mismo articulo establece el que obre en cumplimiento de un deber, o en ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales, estas son las condiciones para que no sea punible el delito, en el presente caso, la representación fiscal considera de acuerdo a los elementos de convicción presentado ante este Tribunal, que la detención del ciudadano SIMON MARTINEZ fue arbitraria y traspasando todo procedimiento legal, asimismo el articulo 25 de nuestra Carta Magna señalada que todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que sirva excusas u ordenes superiores, e igualmente el articulo 46 de nuestra constitución en su ordinal 4°, establece: Todo funcionario o funcionaria pública que en razón de su cargo infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquiera persona o instigue a tolerar o tolere este tipo de trato será sancionado de acuerdo a la ley, observándose de esta norma rectora que no existe justificación o excusa ante la comisión de los delitos que imputa la representación fiscal a los ciudadanos Héctor Rodríguez y Alberto Queregua, por otra parte alega la defensa pública en defensa al ciudadano Alberto Queregua la prescripción del daño causado a la victima Simón Martínez en el delito imputado de Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuando es bien cierto que el articulo 29 de nuestra Carta Magna establece la imprescriptibilidad de sancionar los delitos de derechos humanos establecidos la up supra señalada Carta Magna. Por otra parte el artículo 46 señala: Toda persona tiene respecto a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Por todo el conjunto normativo señalado en esta sala a la ciudadana Juez, aunado con las pruebas señaladas y ratificadas en este momento en esta audiencia, en las que se encuentran del folio 54 al 58 donde se evidencia que el ciudadano Alberto Quereguan participó de la privación ilegitima de libertad establecido en el articulo 175 del Código Penal vigente para la época, así como el informe médico y oficio 1837 que cursa en la presente causa, es que solicito que dicte la apertura del juicio oral y público, se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad de acuerdo con el articulo 256 ordinal 3°, en contra de los ciudadanos HECTOR RODRÍGUEZ Y ALBERTO QUEREGUA por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensora del imputado Alberto Queregua, Abg. Ninoska Farias, quien manifestó: Visto los planteamientos hechos por la fiscal solicito desestime los planteamientos de la fiscal y en consecuencia la acusación por violación de los artículos 14, 329, 328 del Código orgánico Procesal Penal en tanto que señala el articulo 14 que solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, en este sentido cabe destacar que la representación fiscal ha hecho una relación de los hechos mas no solicito en al celebración de esta audiencia oral y pública, pero en relación a las pruebas incurrió en omisión pues obligación de la fiscal exponer brevemente los fundamento de sus peticiones y en este sentido, si esta haciendo una calificación y solicitando el enjuiciamiento también debe señalar las pruebas con indicación de su pertinencia y utilidad. Ahora bien, en relación a la solicitud planteada por la defensa en el día de ayer de la prescripción aplicable al delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ratifico la prescripción solicitad en el día de ayer, precisamente por ser un delito de carácter leve, difiriendo en este sentido de lo señalado por la representación fiscal, por cuanto el articulo 29 de la Constitución ciertamente se refiere a la imprescriptibilidad pero, señala expresamente que se refiere a violaciones graves, crímenes de guerra, y delitos de lesa humanidad o sea, cuando el daño involucre a una colectividad, y en el caso en concreto el hecho incurrido no encuadra dentro de ninguna de estas circunstancias. Ahora bien, en relación al delito de Privación Ilegítima de libertad, en la cual mantiene su calificación jurídica la representación fiscal, es de señalar que no se trata en el caso en concreto de buscar un culpable cualquiera que sea y a costa de lo que sea, se trata de hacer responsable a aquella persona que realiza o desplega la conducta típica descrita por el legislador en la norma penal que se le atribuye a mi representado, señala: Cualquiera que haya privado a alguno ilegítimamente de su libertad personal, en el caso en concreto se refiere el legislador a aquella persona que dio una orden o ejecutó una acción de privar de la libertad al ciudadano SIMON MARTINEZ, hacia referencia la representación fiscal a la persona que ejecuto el acto, que dicto un auto o dio una orden, en el caso en concreto mi representado no ejecuto le acto, por cuanto el mismo ciudadano SIMON MARTINEZ señala de manera expresa y concreta que fue HECTOR RODRIGUEZ quien lo metió en el calabozo y dio la orden de que lo dejara detenido, en ningún momento nombra a la persona de mi representado. Tampoco ejecutó el acto porque el mismo funcionario HECTOR RODRUIGUEZ señala que quien hizo la boleta y el acta policial fue él, entonces se pregunta la defensa la interrogante siguiente: ¿De que manera y que forma ejecuto mi representado la acción? Y es a ello que se refiere la defensa cuando señala que la representación fiscal generaliza. Asimismo quiere destacar la defensa el hecho y la circunstancia de que el día de los hechos 20/07/2004 se encontraban en el comando policial de Jusepín tres personas: Luis Rivas, Sargento Mayor, Héctor Rodríguez, Distinguido de la Policía y Alberto Queregua Cabo Segundo, surge igualmente una interrogante: ¿El distinguido y el cabo segundo mandan mas que el sargento mayor? Son superiores en cuanto a las decisiones a tomar en el comando? Se entiende que una decisión de ésta magnitud emana del jefe del Comando Policial y no de los subalternos, mas aun cuando no hay pruebas de la participación de mi representado en el delito que pretenden atribuirle. Aunado a ésta circunstancia invoco el hecho de que mi representado se declara inocente del hecho que se le atribuye, solicitud que hago de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico procesal penal, en el sentido de que la fiscalia tiene la ineludible obligación de probar mas allá de toda duda razonable y en el caso en concreto no probo la responsabilidad de mi representado en el hecho que pretende atribuir. Asimismo ratifico el sobreseimiento solicitado a favor de mi defendido conforme al artículo 318 ordinal 1° ejusdem. Es todo. Luego se le otorgo la palabra al defensor del imputado Héctor Rodríguez, quien expuso: Esta defensa ratifica en todo lo antes expuesto y compartimos todos lo fundamentos de derecho expuestos por la defensa pública. Es todo. Seguidamente interviene la ciudadana jueza y expone: Concluida la presente audiencia preliminar dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico procesal penal pasa a decidir en presencia de las partes de la siguiente manera: Por cuanto la presente audiencia fue suspendida el día Jueves 25/05/2006 a los fines de que el Ministerio Público subsanara el defecto de forma el cual adolece la acusación fiscal, conforme a los previsto en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico por considerar esta instancia que no se encontraba individualizada la conducta punitiva de los imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, en razón a que el escrito acusatorio había sido dirigido en forma general aunado a que en el mismo no se señala la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba, y por cuanto el Ministerio público en este acto realizó exposición en la cual enuncio diversas normas como fundamento de los hechos que le atribuye a los ciudadanos Alberto Queregua y Héctor Rodríguez no estimando este Tribunal que dichos fundamentos corrigen el defecto de forma de la acusación incoada en contra de los referidos imputados, por lo que hace improcedente su admisión en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos previstos en el articulo 330 ejusdem, es por ello que pude argüir este órgano jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente acusación, sin que ello obste para que el Ministerio Público intente nueva persecución penal como excepción de la única persecución prevista en el articulo 20 del referido código, específicamente en el numeral 2° el cual establece: Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio el legislador establece que será admisible una nueva persecución penal. Como efecto inmediato, este Tribunal ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad legal, en consecuencia ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de informar de la presente decisión y así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:50 pm, quedando debidamente notificadas las partes.
LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

LOS IMPUTADOS y SUS DEFENSORES


ALBERTO QUEREGUA Y DEFENSOR PUBLICO 2°


HECTOR RODRIGUEZ Y DEFENSORES PRIVADOS



LA FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO