REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000353
ASUNTO : NP01-P-2006-000353



JUEZ: ABG. YANIRA BRICEÑO TORREALBA.
SECRETARIO: ABG. MARIA A. VASQUEZ.
IMPUTADO: WILMER JOSE LÓPEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONEL ROMERO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE ABREU.-
VICTIMA: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENBCIONAL EN RIÑA

En el día de hoy Martes veintitrés (23) de Marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra del ciudadano imputado WILMER JOSE LÓIPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.311.228, nacido en la Morrocoya estado Monagas, en fecha 11-12-84, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Agricultor residenciado en la Calle Principal de la Morrocoya casa sin número Estado Monagas, imputado en la causa signada con el Número NP01-P-2006-000353, nomenclatura de este Tribunal, asistido por el Defensor Privado Leonel Ropmero. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. YANIRA BRICEÑO TORREALBA, solicita a la Secretaria ABG. MARIA A. VASQUEZ A., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes, y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JORGE LUIS ABREU , para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en fecha 23 de Marzo de 2006 en contra del ciudadano WILMWER JOSE LÓPEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 422 Esjuden y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados, los cuales son los siguiente: “ El día 18 de febrero de 2.006., siendo aproximadamente las 04:00 Pm, en la calle Principal del Caserio la Morrocoya, Estado Monagas, se encontraban reunidos los ciudadanos WILMWER JOSÉ LOPEZ, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LISBOA y NERIO BONIFACIO VALLENILLA VALLENILLA, en ese momento se originó un incidente debido a que el ciudadano LUIS ENRIQUE LISBOA, comenzó a dañar los cables del fluido eléctrico correspondiente a la vivienda donde residía y ante esta situación WILMER JOSE LOPEZ, procede a reclamarle, originándose una fuerte discusión entre ambos y seguidamente LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ LISBOA, utilizando un cuchillo que portaba intentó agredir al ciudadano WILMER JOSE LOPEZ, siendo infructuosa la acción, acto seguido LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LISBOA, se dirige a su lugar de residencia y se posesiona de un arma cortante tipo machete con la cual regresa de nuevo al lugar donde se había originado el suceso e intenta agredir nuevamente al ciudadano WILMER JOSE LÓPEZ, quien también se retira a su lugar de residencia y se posesiona de una arma tipo machete y se dirige de nuevo a su lugar del incidente, donde se origina una riña con motivo de la cual resultó herido a la altura del cuello el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LISBOA, a consecuencia del ataque que le produjera su adversario WILMER JOSE LÓPEZ, herida esta que le produjo el deceso.”. Solicito al Tribunal admita loe elementos de pruebas contenidos en la referida acusación por ser lícito, necesarios y pertinentes, solicito además se mantenga vigente la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que le fuera decretada al imputado decretada en su oportunidad y se emita el correspondiente auto de Apertura a Juicio oral y público. Por cuanto no han variado las circunstancias que las generaron Es todo”.- Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Imputado una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Y el imputado WILMER JOSE LÓPEZ, manifestó en voz alta: su deseo de declarar: “ Yo si en verdad fue quien lo corte a el y deseo admitir los hechos. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Privado ABG. LEONEL ROMERO, para que exponga todos los alegatos a favor de sus defendido, quien expone: “ Estoy de acuerdo por lo manifestado por mi defendido y solicito copias simples detonas las actuaciones. Es Todo”. Estando presente la victima el Tribunal le cede la palabra al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ LISBOA hermano del occiso quien manifestó: “ Quiero expresar lo siguiente: Que se haga la justicia en la muerte de Luis Enrique Rodríguez, ya que el imputado se hacía pasar por su amigo. Es todo.” Acto seguido Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista las exposiciones de las partes y en atención a las previsiones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir en este mismo acto en presencia de las partes y DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra del ciudadano WILMER JOSE LÓPEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal toda vez que del contenido de las actas procesales se evidencia que están dados los supuestos de aplicabilidad de los Artículos Artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Homicidio en Riña por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que indican la responsabilidad penal de los ciudadano WILMER JOSÉ LÓPEZ del delito imputado por la Representación Fiscal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LISBOA en virtud de que evidentemente estamos en presencia de un hecho de carácter delictuoso cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita considerando este juzgador que después de haber analizado las actas procesales surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado WILMER JOSÉ LÓPEZ toda vez que a pesar de haber señalado en su declaración que se encontraba bajo efectos alcohólicos y de que la víctima esgrimió un arma en contra de su persona nos dice con claridad meridiana que su reacción se produce cuando el sujeto pasivo le da con un palo, ahi se produce la acción, una acción voluntaria, libre que se ejerce utilizando el arma blanca, comúnmente denominada machete y que como muy bien lo dice el Ministerio Público a sabiendas de que estaba accionando con la referida arma podía causarle la muerte a la víctima cómo sucedió y si apreciamos la herida sufrida por el sujeto pasivo podemos observar de acuerdo al examen externo al cadáver se presenta una herida de doce (12) centímetros suturada en la región paratodimaxefala y región auricular del lado izquierdo, esto significa que desde la perspectiva jurídico penal para demostrar la intencionalidad debemos ubicar las heridas que ha sufrido la víctima y como muy bien lo dice el Profesor Grisanti Aveledo de ella podemos deducir la intencionalidad del sujeto activo de la relación jurídica, por esta razón no se puede entrar en la perspectiva jurídica penal de la legítima defensa que esta alegando la defensa pues si podemos entrar en ese contexto tendríamos que ubicarnos que se encuentren llenos los extremos del artículo 65 del código Penal Venezolano Vigente, si faltare alguno de estos requisitos indudablemente no estaríamos en presencia de la eximente de responsabilidad penal y como quiera que la agresión ilegítima a pesar de que según lo señalado en las actas la víctima LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ portaba también un arma blanca nos aparece en las demás actas procesales y que se encuentra en consonancia con la declaración del imputado que al momento de producirse el lanzamiento del arma blanca denominada machete por parte de WILMER JOSÉ LÓPEZ el cual impactó en las zonas anteriormente identificadas lo que utilizó la víctima fue un palo, dice entre otras cosas el imputado “yo le di con el machete cuando él ya me había dado con un palo” circunstancia por la cual tenemos que no estamos dentro de la formalidades especiales de los requisitos que establece el Código Penal Venezolano Vigente y mucho menos se puede hablar de la existencia de un peligro inminente que lo hizo reaccionar ya que cuando comenzó el desafío la víctima fue alertada por su progenitora quien en el Acta de Entrevista cursante en el folio nueve (09) señala: “Resulta que mi hijo estaba tomando licor de la madrugada 18/02/2006 con los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ LISBOA y NERIO VALLENILLA cuando mi hijo le llamó la atención y comenzaron a discutir LUIS RODRIGUEZ LISBOA sacó un cuchillo y quiso agredir a mi hijo sacó un machete y también mi hijo fue a buscar un machete, yo le decía a mi hijo que se quedara tranquilo” de esto se desprende que evidentemente el imputado pudo evitar el mal mayor sucedido como es la consumación del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal considera que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la veracidad de los hechos denunciados y la presunta responsabilidad penal del imputado de autos ciudadano WILMER JOSE LÓPEZ, elementos tales como los descritos anteriormente y los cuales forman parte de la presente causa.- SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal informa al imputado respecto al procedimiento por admisión de hechos y los beneficios que este acarrea, preguntándole así al imputado si desea hacer uso de tal procedimiento. Seguidamente la Juez cede la palabra al imputado de autos, quien estando libre de prisión apremio y sin juramento alguno expuso:WILMER JOSE LÓPEZ Yo Admito Totalmente los hechos en la presente Audiencia. Es todo.” TERCERO: Visto lo expresado por el acusado el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano, WILMER JOSE LÓIPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.311.228, nacido en la Morrocoya estado Monagas, en fecha 11-12-84, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Agricultor residenciado en la Calle Principal de la Morrocoya casa sin número Estado Monagas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 422 del Código Penal Vigente A cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO con la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74, Numerales 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRTIQUE RODRIGUEZ pena esta que nace al hacer las siguientes consideraciones: La pena señalada para el delito de homicidio intencional establecida en el Artículo 405 del Código Penal, es de doce a dieciocho años de Presidio A su vez, El artículo 37 del Código Penal Venezolano reza: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”, el termino medio del referido delito es de Quince (15) años de presidio, aplicando el artículo 422 del Código Penal en riña el cual lo hace acreedor de una rebaja de una tercera parte quedando la misma en diez (10) años de presidio, existiendo para el caso en concreto una circunstancia atenuante que es la contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, presumiéndose así su buena conducta predelictual; en virtud de ello, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que consagra la admisión de los hechos, se debe rebajar la pena desde un tercio hasta la mitad de la pena, el tribunal aplico la rebaja de la pena en un tercio en virtud que hubo violencia para el delito respectivo, quedando la misma a cumplir en seis (06) años y ocho meses (08) de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 12 del Código Penal. Se deja constancia de que el aquí condenado esta Privado de su libertad por lo que se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la pena le, 19 de Septiembre del año 2012 a las 12:00 horas de la noche. CUARTO: se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa.-
Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico procesal Penal, se instruye al secretario de Sala para que una vez vencido los lapsos legales remita al Tribunal de Ejecución la presente causa y el acta de esta audiencia. Hágase lo conducente. Siendo las 12:40 horas de la tarde, se da por concluido el acto. Quedando Legalmente notificadas las partes presentes. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE SEXTO CONTROL,

ABG. YANIRA BRICEÑO TORREALBA.



EL IMPUTADO



EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JORGE LUIS ABREU
DEFENSOR PRIVADO

ABG. LEONEL ROMERO

LA VICTIMA

EL ALGUACIL,




LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA A. VASQUEZ