REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000231
ASUNTO : NP01-P-2004-000231

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
ESCABINO TITULAR 1: HERNANDEZ HENRIQUEZ ANGEL
ESCABINO TITULAR 2: QUIJADA MARCANO JAIDEL JOSE.
SECRETARIA: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ARGENIS MARTINEZ, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. LUIS MARIN, Defensor Publico Cuarto Penal del Estado Monagas.


ACUSADO: LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, hijo de Luís Rodríguez (V), y de Enis Marcano (v) barbero, Natural de Anzoátegui, en fecha 28-06-83, titular de la cédula Nº V-18.278.366.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, expuso en forma oral su acusación, manifestando que en fecha 10 de Junio de 2004, aproximadamente a las 9:15 horas de la mañana, Funcionarios del Departamento de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, acompañados de los testigos Lorenzo Alejandro León Bucarito y Cesar Augusto Rondon; amparados en una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas, realizaron el registro del inmueble ubicado en la Calle Junín Sur del Sector Viento Colao, casa s/n, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de tipo familiar confeccionado a base de bloques, pintada de color amarillo, puertas y ventanas de color blanco, techo de laminas de zinc en la parte trasera, garaje construido a base de bloques de cemento pintado de color amarillo y rejas pequeñas de color blanco, con un pequeño jardín; propiedad del ciudadano Glen David León Dwarika, procediendo con el registro del inmueble revisando la primera habitación, la sala, segundo y tercer dormitorio, cocina, el patio, una habitación ubicada entre el patio y el pasillo del garaje no encontrándose nada; seguidamente en el área del porche y piso del garaje en la habitación antes mencionada y ubicada con su fachada en sentido oeste, siendo anexo de la residencia allanada, la cual da acceso al área del referido porche y el garaje, cerca de unas bombonas de gas en el lugar de tierra que se encontraba removida se logro decomisar oculta (enterrada) una bolsa de color azul que contenía 10 envoltorios grandes, 3 de color negro y 7 de color gris, todo lo cual al realizarle la experticia resulto ser 683 gramos con 300 miligramos de cocaína base tipo Crak, 297 gramos con 200 miligramos de cocaína clorhidrato y 2 kilogramos y 951 gramos con 700 miligramos de cocaína clorhidrato.

Por su lado la defensa del acusado LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, alegando que lo hechos no ocurrieron en la forma descrita por la representación fiscal, que su defendido no estaba vinculado intelectualmente con la droga encontrada, ni fue sorprendido distribuyendo drogas y menos aun realizando otra actividad que haga presumir que esta incurso en el tipo delictivo imputado por el fiscal. Agregando que el Fiscal del Ministerio Publico no tiene pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de su defendido; que en el transcurso del debate se demostrara que su defendido no ha cometido el delito imputado; que el dueño de esa casa le arrendaba una habitación; que la orden de allanamiento no iba dirigida a su representado, la droga no fue encontrada en su habitación; y en el curso del debate se demostrara que la acusación es infundada.

Asimismo el acusado una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias quedo demostrado que en fecha 10 de Junio de 2004, aproximadamente a las 9:15 horas de la mañana, Funcionarios del departamento de inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas; amparados en una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas, que iba dirigida al Gordo Glen, realizaron el registro del inmueble ubicado en la Calle Junín Sur del Sector Viento Colao, casa numero 6, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; propiedad del ciudadano Glen David León Dwarika, procediendo con el registro del inmueble, y en el área del garaje, adyacente a la puerta de la cocina de la vivienda y como a tres metros de una habitación anexa a la residencia, cerca de unas bombonas de gas en el lugar de tierra que se encontraba removida, se logro decomisar oculta (enterrada) una bolsa de color azul que contenía 10 envoltorios grandes, 3 de color negro y 7 de color gris, todo lo cual al realizarle la experticia resulto ser 683 gramos con 300 miligramos de cocaína base tipo Crak, 297 gramos con 200 miligramos de cocaína clorhidrato y 2 kilogramos y 951 gramos con 700 miligramos de cocaína clorhidrato, procediendo a aprehender dos ciudadanos uno de los cuales era el acusado Luis Alexander Rodríguez; convicción esta a que llega este Tribunal en base a las siguientes deposiciones valoradas como sigue.

1.- Declaró en audiencia el ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminlisticas delegación Maturín, quien previo juramento de ley, manifestó que él realizo una inspección ocular en el sector Viento Colao, en compañía del funcionario Vicente Carrillo, estando en el sitio fueron recibidos por una ciudadana que les permitió el acceso, adyacente a la casa, en el garaje estaba un hueco. Era una residencia de bloques, para ingresar había una reja. Adyacente había un garaje donde la señora les señalo que habían encontrado la droga, había hacia la parte de atrás una habitación, era un anexo que formaba parte del inmueble principal, habían cavado en la tierra y estaba el hueco tapado, habían unas bombonas de gas. Luego a preguntas hechas por la defensa contesto que el había hecho una inspección ocular y el había ido al sitio acompañando al técnico Vicente Carrillo, y su función como investigador, que el no vio sustancia estupefaciente alguna, que el solo fue como investigador de la inspección ocular y el no había hecho la experticia. Esta declaración al ser evaluada se le da todo el valor ya que fue realizada por un funcionario en pleno uso de sus facultades mentales y cuya deposición fue coherente, y sirve para corroborar la existencia de la residencia donde se realizo el allanamiento, la cual al concatenarla con la prueba documental incorporada a sala de Inspección Ocular Nro 1948, se determino fehacientemente la existencia la vivienda allanada que se menciona en los hechos que resultaron acreditados.
2.- Posteriormente se recibió en sala la declaración del ciudadano OSWALDO CEDEÑO, funcionario policial de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley, manifestó que el día 10 de Junio de 2004, se traslado en compañía de otros funcionarios a la Calle Junín de esta ciudad de Maturín, a dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control de este Estado, donde reside un ciudadano apodado el gordo Glen; ingresaron al inmueble, registraron la sala, las tres habitaciones, luego pasaron a una habitación anexa y no encontraron nada y luego en el garaje, cerca de unas bombonas, en una tierra removida había una caja, una bolsa de color azul, tres panelas de presunta droga cocaína y tres envoltorios. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contesto, que a ese allanamiento precedió un trabajo de inteligencia, que el día 09-06-2004 les participaron que a cierta hora un ciudadano a bordo de una bicicleta iría a esa residencia a comprar droga, por ello monto la guardia, y efectivamente si llego en una bicicleta a la residencia una persona, pero era una mujer, luego que salio de la residencia la siguió, la paro y esta se saco de sus senos un pequeño envoltorio de presunta droga crack, y ella le dijo que no le hiciera nada, que ella iba a prestar toda la colaboración para el caso. Luego en virtud de la información aportada por esta ciudadana solicitaron la orden de allanamiento y es cuando el 10-06-2004 realizan el procedimiento, llegan al sitio, le leen la orden de allanamiento, al ciudadano dueño de la residencia que le decían El Gordo Glen y hacen la revisión del inmueble, había una habitación anexa que queda como a tres metros de donde encontraron la droga y como a 1 metro de ese mismo sitio estaba la puerta de acceso de la cocina de la casa principal. Que habían decomisado tres panelas y 10 envoltorios de presunta droga cocaína. Posteriormente a preguntas hechas por la defensa contesto que ese día 10-06-2004 en el procedimiento de allanamiento lo acompañaron otros funcionarios, que habían recibido la noticia de una venta de droga, que la orden de allanamiento iba dirigida al gordo Glen, que no encontró droga en la habitación anexa a la residencia allanada, que no le fue encontrada droga alguna al acusado que se encontraba en sala. De otro lado a preguntas hechas por la juez del Tribunal contesto que la ciudadana a que hace referencia en su declaración que le dijo que iba a prestar la colaboración, le dijo que el gordo Glen le vendió la droga y por eso la orden de allanamiento iba dirigida al Gordo Glen. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo valor por cuanto fue realizado por un funcionario; cuya exposición fue veraz y convincente, sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado y coincide con las que siguen.
3.- Depuso en sala de audiencias el ciudadano ANGEL LUIS MORENO BERMUDEZ, funcionario policial de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, quien previo juramento manifestó que el día 10 de Junio de 2004, como a las 9:15 de la mañana, fue en compañía del funcionario Oswaldo Cedeño, Elio Prado y otros a realizar un allanamiento en una residencia ubicada en la calle Junín del Sector Viento Colao de esta ciudad, fueron atendidos por un ciudadano de contextura gruesa, Glen David León, en la residencia revisaron la primera, segunda y tercera habitación y no encontraron nada, luego en el estacionamiento, cerca de dos bombonas de color amarillo vieron que había tierra como removida, entonces el ciudadano Glen se puso las manos en la cabeza y les manifestó que allí estaba todo lo que buscaban, que por favor no lo maltrataran ni no golpearan. Luego ingresaron a la otra habitación anexa a la residencia y allí revisaron y no encontraron nada, había un ciudadano que estaba dormido, lo requisaron y no se le encontró nada en su poder, que habían utilizado tres (03) testigos para el procedimiento y en la residencia habían; una persona como de 70 años o mas, una joven de 20 años y una menor. A preguntas hechas por la representación Fiscal contesto que dentro de la residencia no había nada, pero entre la cocina y el pasillo fue donde encontraron la droga; que en la habitación anexa estaba el ciudadano dormido y el les dijo que vivía allí. A preguntas hechas por la defensa contesto que la orden de allanamiento iba dirigida al Gordo Glen, que la droga la encontraron en el garaje, que la habitación anexa donde estaba dormido el acusado estaba como a tres metros de distancia de donde encontraron la droga. Que la droga estaba como a 80 0 90 centímetros de la puerta de la cocina de la residencia principal; que encontraron 3 panelas, un total de 10, 7 gris y tres de color negro. Que el desde el principio supo que se trataba de droga ya que es técnico en incautación de droga y por las características ya sabia que era droga, por el color, el olor, la textura. Que el acusado (señalándolo) no estaba presente cuando encontraron la droga, revisaron sin presencia de el porque estaba dormido en la habitación anexa. Luego a preguntas hechas por un miembro lego del Tribunal contesto que el señor Glen había dicho que eso era de el, que no lo maltrataran y el acusado no dijo nada; los detuvieron a los dos. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo valor por cuanto fue realizado por un funcionario; cuya exposición fue veraz y convincente y sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado.
4.- Asimismo depuso en audiencia el ciudadano ELISEO PADRINO MARIN, quien previo juramento de ley, y en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó ser la persona que realizo la experticia botánica a la sustancia incautada en el procedimiento, expresando que se recibieron 10 envoltorios grandes, 3 de color negro y 7 de color gris, que contenían 683 gramos con 300 miligramos de cocaína base tipo crack:, 297 gramos con 200 miligramos de polvo clorhidrato de cocaína, y tres panelas de material sintético transparente que contenía cocaína clorhidrato con un peso de 2 Kilogramos, 951 gramos con 700 miligramos. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contesto que esta la cocaína en cualquiera de sus presentaciones es una droga estimulante del sistema nervioso central, disminuye la fatiga, las personas que lo utilizan se despiertan, y tiene el efecto adverso de que como se trata de una sobre estimulación, se dañan las neuronas del cerebro, van muriendo con cada dosis. La cocaína en presentación de Crack es mucho más adictiva y más violenta, porque esta mezclada con amoniaco y la muerte de las neuronas es 10 veces mayor que la cocaína en presentación de clorhidrato. El consumidor de Crack a los tres meses es otra persona, el daño cerebral es irreversible, que para determinar que la sustancia sometida a análisis se trataba de la indicada anteriormente se utilizaron pruebas de orientación y de certeza. También manifestó el experto que realizo examen toxicológico a los dos sujetos involucrados, los cuales dieron como resultado negativo, lo que indica que no ha consumido droga en las ultimas 72 horas anteriores de la toma de la muestra y a pregunta hecha por la juez del Tribunal contesto que la muestra fue tomada en fecha 11-06-2004. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar que efectivamente la sustancia incautada, resulto ser droga, que es de ilícito comercio, y se le da todo valor por cuanto fue realizada por un experto en la materia, cuya deposición fue basada en la ciencia, coherente y veraz.

5.- También declararon en sala los funcionarios JORGE LUIS CALZADILLA Y CARLOS ALBERTO CABELLO BRITO, quienes previo juramento manifestaron al Tribunal que el día 10-06-2004 a las 9:30 a.m. se trasladaron hasta la calle Junín, del sector Viento Colao de esta ciudad de Maturín, y prestar colaboración de resguardo en la parte de afuera de la residencia a unos funcionarios que realizaron un allanamiento en la referida residencia, que no entraron a la casa y a preguntas hechas por la representación Fiscal contestaron que sus compañeros se hicieron acompañar de una orden de allanamiento expedida por un juez y acompañar de tres testigos. Estas declaraciones al ser apreciadas, el Tribunal le da todo valor por cuanto fueron realizadas por funcionarios; cuya exposición fue veraz y convincente y sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado, referente al allanamiento realizado el día 10-06-2004 en la residencia ubicada en la calle Junín del sector Viento Colao de Maturín, Estado Monagas.

6.-Se recibió la declaración del funcionario CARLOS JOSE FRANCO DELGADO, quien previo juramento manifestó que el día 10-06-2004 a las 9:30 a.m. fue el conductor de la Unidad del procedimiento de allanamiento en la calle Junín Sur del sector Viento Colao de esta ciudad de Maturín. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo valor por cuanto fue realizado por un funcionario; cuya exposición fue veraz y convincente y sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado.

7.- Se dio lectura en sala de audiencias a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control de este Estado Monagas de fecha 09 de Junio de 2004, de la cual se aprecia que iba dirigida al propietario, inquilino u ocupante apodado Gordo Glen, en el inmueble ubicado en la calle Junín Sur, del Sector Viento Colao, casa sin numero, tipo familiar, confeccionada a base de bloques, pintada de color amarillo, puertas y ventanas de color blanco, techo de laminas de zinc en la parte trasera, garaje construido a base de platabanda, piso de cemento con fachada construida a base de bloques de color amarillo y rejas pequeñas de color blanco, con un pequeño jardín; esta prueba el Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue incorporada de conformidad con lo establecido con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal y con ella se corrobora que el registro realizado en fecha 10-06-2004 en la residencia ubicada en la Calle Junin del sector Viento Colao, ciertamente se hizo en virtud de orden judicial expedida por un Tribunal, tal y como lo mencionan todos los testigos que declararon en sala de audiencias.

8. Se incorporo a sala de audiencias por su lectura la inspección técnica policial Nro. 1948 de fecha 10-06-2004, suscrita por los funcionarios Vicente Carrillo y Willians Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Maturín, realizada en la casa N° 06, Junín Norte, sector viento Colao de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a la parte del garaje de la casa antes mencionada, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido oeste protegida por un portón elaborado en metal tipo corredizo con su sistema de seguridad a candado y cadena en buen estado de uso y conservación, indicando que observaron tierra específicamente en la parte terminal adyacente a la pared que comprende el lateral sur de la estructura de la casa, donde se localizan dos bombonas elaboradas de metal contentivas de gas domestico y cerca de estas específicamente en la superficie del suelo se observa signos de excavación; prueba esta que al ser apreciada se le da todo el valor por cuanto fue incorporada de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal y con ella se corrobora lo dicho por el funcionario Willians Rodríguez respecto a la existencia real del sitio donde ocurrió el allanamiento en el cual se incauto una sustancia de ilícito comercio.

9.- Se incorporo a sala de audiencias por su lectura la Inspección Técnica policial Nro.2297 de fecha 10-07-2004, suscrita por los funcionarios Javier Mejias y Willians Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Maturín, realizada en la calle Junín Norte, casa N° 06, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente al interior de una edificación tipo casa familiar, donde se hace notorio al momento de practicarse la inspección, amplia visibilidad física, temperatura calida, escaso tráfico automotor y escaso de peatones, así como ausencia de vigilancia policial, la calle se encuentra totalmente asfaltada, una vez en el sitio observaron una edificación construida con paredes de bloques, frisadas y revestidas de color amarillo, techo de laminas de zinc, mostrando en sentido oeste, la entrada principal protegida por una puerta de metal, la cual da acceso al porche y garaje, se aprecia al final de este último una habitación, la cual muestra su fachada en sentido oeste, siendo anexo de la residencia antes mencionada, protegida por una puerta de color azul elaborada en metal de una hoja batiente, en su interior se observa una cama matrimonial, en orden, presentando piso de cemento pulido, techo de zinc y paredes de bloques; prueba esta que al ser apreciada se le da todo el valor por cuanto fue incorporada de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, solo se demostró que el día 10 de Junio de 2004, aproximadamente a las 9:15 horas de la mañana, Funcionarios del departamento de inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas; amparados en una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas, que iba dirigida al Gordo Glen, realizaron el registro del inmueble ubicado en la Calle Junín Sur del Sector Viento Colao, casa numero 6, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; propiedad del ciudadano Glen David León Dwarika, procediendo con el registro del inmueble, y en el área del garaje, adyacente a la puerta de la cocina de la vivienda y como a tres metros de una habitación anexa a la residencia, cerca de unas bombonas de gas en el lugar de tierra que se encontraba removida, se logro decomisar oculta (enterrada) una bolsa de color azul que contenía 10 envoltorios grandes, 3 de color negro y 7 de color gris, todo lo cual al realizarle la experticia resulto ser 683 gramos con 300 miligramos de cocaína base tipo Crack; 297 gramos con 200 miligramos de cocaína clorhidrato y 2 kilogramos y 951 gramos con 700 miligramos de cocaína clorhidrato, procediendo a aprehender dos ciudadanos, uno de los cuales era el acusado Luis Alexander Rodríguez; tal y como lo expusieron en sala de debate los funcionarios Oswaldo Cedeño y Ángel Luis Moreno Bermúdez, quienes manifestaron en forma conteste que el día 10 de Junio de 2004, realizaron el registro del inmueble ubicado en la Calle Junín del Sector Viento Colao de esta ciudad, amparados en una orden de allanamiento que iba dirigida al Gordo Glen, logrando encontrase en el garaje, cerca de unas bombonas de gas, como a un metro de la puerta de la cocina y a tres de una habitación anexa, una sustancia que después que el experto Eliseo Padrino realizo la experticia, resulto ser droga en la cantidad y presentación indicada en el hecho considerado acreditado, tal y como lo declaro en sala de audiencias el mencionado experto. Asimismo con las declaraciones de los funcionarios JORGE LUIS CALZADILLA Y CARLOS ALBERTO CABELLO BRITO se corroboro que efectivamente el día 20-06-2004 fue realizado el allanamiento en la residencia ubicada en la Calle Junín del Sector Viento Colao de esta ciudad, donde prestaron colaboración en la parte externa, asimismo la existencia de dicho inmueble quedo demostrada con la inspección técnica Policial Nro 1948 de fecha 10-06-2004, realizada en el sitio del suceso la cual fue corroborada por el funcionario Willians Rodriguez.
Sin embargo, apreciamos también quienes decidimos, que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no son suficientes, para vincular al acusado Luis Alexander Rodríguez Marcano, con la droga incautada antes mencionada, la cual en realidad fue colectada, pero no a él; mas aun según lo expuesto por el funcionario Oswaldo Cedeño, en la labor de investigación realizada con anterioridad al allanamiento se señalaba como el presunto vendedor de droga al gordo Glen (no al acusado Luis Alexander Rodríguez), y por ello que la orden de allanamiento va dirigida al Gordo Glen, tal y como pudo verificarse al ser incorporada por su lectura la misma en sala de audiencias; asimismo se observa que según la declaración del funcionario Ángel Luis Moreno Bermúdez, cuando encuentran la droga en la residencia, el ciudadano Glen León se puso las manos en la cabeza y dijo que allí estaba todo lo que buscaban, que no lo maltrataran, reconociendo luego que la droga era suya, agregando que luego de encontrar la droga fue que registraron la habitación anexa a la residencia donde el ciudadano Luis Alexander Rodríguez estaba dormido y no se le encontró nada en su poder ni en su habitación y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito la absolución del ya mencionado acusado por insuficiencia probatoria.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal situación, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para el acusado LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO, pues con los elementos probatorios incorporados en sala, al concatenarlos, aun cuando se logro demostrar la comisión de un ilícito penal, o sea, la incautación de una sustancia de ilícito comercio, no se pudo demostrar vinculación alguna de dicha droga con el acusado, es decir, no existe elemento de culpabilidad en su contra; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia de los testigos que presenciaron el registro de la vivienda, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido mixto, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró en sala vinculación alguna de la droga incautada con el acusado, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cabe mencionar que el Defensor, al momento de concluir solicito al Tribunal que condenara en costas al Fiscal del Ministerio Publico, haciendo referencia al tiempo perdido por el acusado, y el agravio que se le ocasionó al estar detenido; observando quien aquí decide, que en la acusación se plasmaron ocho (08) expertos y doce (12) testigos capaces de verificar -según el Fiscal del Ministerio Público- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para ese momento, existían suficientes elementos de convicción tanto para el hecho delictivo como para el acusado, lo cuales obviamente, no fueron incorporados al Juicio Oral y Público en su totalidad; por ello, es que consideramos quienes decidimos que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía en representación del Estado Venezolano, pues contaba con suficientes elementos probatorios; y en relación al tiempo en que se mantuvo privado de su libertad el acusado, tal medida también acordada por el Juez de Control, constituye una alternativa procesal válida y por ende no puede ser atacada a menos de que sea inconstitucional, lo cual no se plantea ni se configura en el presente caso.






CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite por UNANIMIDAD el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.366, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, suspendiéndose la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, la cual queda bajo la custodia del Fiscal Quinto Del Ministerio Publico de este Estado, para que proceda conforme a lo previsto en el artículo 120 de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exime al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional y 74 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en virtud de que considera el Tribunal que la Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano, tuvo motivos fundados al presentar su acusación y contaba con suficientes elementos probatorios.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día MARTES (16) DE MAYO DE 2006.

El juez presidente,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.


JUECES ESCABINOS,
HERNANDEZ HENRIQUEZ ANGEL

QUIJADA MARCANO JAIDEL JOSE.
El Secretario,
ABOG. JESUS DANIEL CARVAJAL