REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero MIXTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000179
ASUNTO : NP01-P-2004-000249



Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR 1: FERNANDO WALDEMIR VASQUEZ BRAVO.
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: BALDEMAR MALAVE VERACIERTA.
SECRETARIA: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ARGENIS MARTINEZ, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. LUIS MARIN, Defensor Publico Cuarto Penal del Estado Monagas.

ACUSADOS:
JAIRO EDUARDO GUILLEN, Indocumentado, quien es Venezolano, nacido en fecha O1-05-1985, de 21 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas; hijo de Juana Maria Guillen y José Sebastián Mayo, y residenciado en Calle José Maria Vargas, detrás del área de Post-grado del Pedagógico, casa s\n, vía La Floresta de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

ROBINSON JOSE CABELLO, titular de la Cédula de Identidad número V-18.474.746, quien es Venezolano, nacido en fecha 07-01-1983, de 23 años de edad, hijo de Matilde cabello e Hipólito Rafael Lemus, y residenciado en La Florecita, Calle José Maria Vargas , detrás del área de Post-grado del Pedagógico, casa Nro.78, vía La Floresta de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

VICTIMAS: NANCY JOSEFINA GARCILAZO DE BERTI, RAFAEL LUIS BERTI REYES, MARINES ARTIOLI BERTI y NANCY COROMOTO BERTI GARCILAZO.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Argenis Omar Martínez, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos JAIRO EDUARDO GUILLEN y ROBINSON JOSE CABELLO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 15 de Mayo de 2004, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Sabana Grande de esta ciudad, y siendo aproximadamente las 2:45 horas de la madrugada, fueron notificados vía radio por el centralista de Guardia al servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, que en la calle 5C, casas 10 y 42 del sector La Floresta, se había cometido un hecho punible, por lo cual fueron hasta el sitio del suceso señalado, sostuvieron entrevista con las victimas Rafael Luis Berti, Nancy Josefina Garcilazo de Berti, Mariana José Campos, Luis Javier Mendoza y Modesto Justino Alcántara, ocupantes de los inmuebles antes señalados quienes manifestaron que varios sujetos desconocidos entre ellos uno de piel morena, de estatura y contextura mediana portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los sometieron en contra de su voluntad, despojándolos de sus pertenencias y varios objetos electrodomésticos y luego se dieron a la fuga; por lo que se hizo un recorrido por el sector, cuando específicamente en la Calle José Tadeo Monagas del sector Brisas de La Floresta, lograron avistar a varios ciudadanos, uno de los cuales tenia las características suministradas por las victimas, quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga introduciéndose en una fabrica abandonada, procedieron a aprehenderlos y al realizarles una revisión corporal se le encontró a Jairo Eduardo Guillen un arma de fuego de color marrón con un cartucho de 44 mm; y a Robinson José Cabello una bolsa de plástico transparente con 2 dijes de plata, dos zarcillos, 2 sortijas, un zarcillo de metal con una piedra color fucsia, un prendedor y un zarcillo de piedra color azul.

Por su parte, la defensa manifestó que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación ya que la misma no se corresponde con la verdad de los hechos y que ello será demostrado en el transcurso de la audiencia, ya que sus defendidos son inocentes.

De otro lado el acusado Robinson José Cabello una vez culminada la recepción de pruebas solicito al Tribunal declarar narrando que las cosas no habían pasado como decían todos los testigos, que ese día ellos se encontraban tomando licor en una fiesta con unos compañeros de Sabana Grande y como a las 3:00 a.m. se montaron en un carro a llevar a uno de ellos, entonces cuando iban en el carro los persiguieron, los bajaron y los apresaron, los tuvieron un rato dando vuelta y después empezaron a meter cosas en el carro, luego los llevaron a casa de unas personas y luego para la PTJ y allá se los enseñaron a las victimas para que los vieran. Luego a preguntas hechas por la defensa respecto al nombre del compañero que iban a llevar a su casa, manifestó no recordarlo, que iban en un corsa y al dueño del carro también lo detuvieron y después le dijeron que se fuera.

Asimismo el acusado Jairo Eduardo Guillén una vez culminada la recepción de pruebas solicito al Tribunal declarar, narrando que ellos estaban tomando ron y luego fueron a llevar a un muchacho llamado Luis Salazar para Sabana Grande, entonces los agarraron por la Leonardo, los bajaron, les dieron golpes, al señor le dijeron que se fuera con el hijo, les empezaron a dar vueltas por allí, había mucho gobierno, apresaron también a Luis Salazar y luego lo soltaron y su papa no hizo nada porque a su hijo lo habían soltado, los llevaron para casa de una gente, y que el nunca había robado nada.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el día 15 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, en la Calle 5C, casa numero 10 de la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, los ciudadanos Jairo Eduardo Guillen y Robinson José Cabello en compañía de otros sujetos ingresaron en la residencia donde se encontraban llegando de una fiesta los ciudadanos NANCY JOSEFINA GARCILAZO DE BERTI, LUIS RAFAEL BERTI y MARINES ARTIOLI BERTI; y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los bajaron del carro donde venían y los obligaron a abrir la puerta de la residencia, donde luego de cierto tiempo los despojaron de varias pertenencias, prendas y electrodomésticos, dándose posteriormente a la fuga, luego al llamado policial, éstos se apersonaron y procedieron a realizar un recorrido por la zona, y específicamente en el sector Brisas de La Floresta avistaron a un grupo de ciudadanos uno de los cuales tenia las características aportadas por las victimas, quines al notar la presencia policial se dieron a la fuga hacia Los Morichales cercanos, logrando aprehender en una vivienda en construcción, a los ciudadanos Jairo Eduardo Guillen y Robinsón José Cabello, encontrándole en su poder al hacer la revisión corporal al primero de los nombrados un arma de fabricación casera con su cartucho y al segundo una bolsa de plástico transparente contentiva de prendas producto del robo que habían realizado en la vivienda antes mencionada, recuperando también en el interior de la casa en construcción un microondas, unas cornetas, un test y otros objetos; convicción esta a que llego este Tribunal en base a los siguientes elementos.
Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

1.- Acudió la ciudadana NANCY JOSEFINA GARCILAZO DE BERTI, quien luego de ser juramentada manifestó que en el año 2004 fue violado su hogar, venían de una fiesta con su esposo Luis Rafael Berti y su nieta Marines Artioli Berti y fueron sorprendidos por un grupo de personas que atacaron su hogar, una vez que entraron a la parte del garaje en el carro, vieron que venían, estuvieron forcejeando, se metieron en el carro y se llevaron un escopetin, que tenia su esposo en el carro, ya que el es dueño de una empresa de seguridad, luego los metieron a la casa, todo parecía un desastre, corrían de un lado a otro, preguntaban donde están las prendas, dinero; lograron llevarse un horno microondas, prendas no de mucho valor, un reloj marca Rolex de su esposo, dos cornetas, comida y otras cosas. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contesto que cree que eso ocurrió en abril, día 14 o 16 del año 2004, entre la 1 o las 2 de la madrugada, en su residencia ubicada en la Carrera 5C, casa Nro 10 de la Urbanización la Floresta de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Que se encontraba en compañía de su esposo y su nieta Marines; que eran de 6 a 8 sujetos, algunos tenían gorras, había uno con un arma de fuego que apuntaba a su esposo en la cara, que los habían obligado a ingresar a la residencia y les decían busquen prendas, oro, dejaron su casa en completo desorden, comieron; le quitaron a su nieta una pulsera de valor, con una piedra Aguamarina; que a ella le quitaron un reloj marca Michelle que acababa de comprar y sortijas de plata; que a su esposo le quitaron un reloj mas caro marca rolex; se llevaron un equipo de sonido, una rocolita, discos de colección, luego salieron en forma violenta y se fueron algunos por la parte de atrás y otros por la parte de adelante. Después que se fueron su esposo llamo al 171 y llego la Policía, luego escucharon los disparos lejos. A preguntas hechas por la representación fiscal respecto a la preexistencia de los objetos robados contesto que juraba la preexistencia de los mismos. Que luego se entero que recuperaron algunos objetos y les devolvieron el microondas, las cornetas, unas sortijas de plata, y otras que eran de fantasía ella les dijo que se las quedaran porque no tenían tanto valor. Posteriormente a preguntas hechas por la defensa contesto que ella creía recordar que los hechos ocurrieron el 14 de abril de 2004, que su hija Nancy Coromoto ese día estaba dentro de su casa con su hija y un bebe de 6 meses, que los sujetos les decían busquen prendas, oro, dinero, hasta que se cansaron de revisar, porque ellos son una familia que no posee cosas costosas. Que los sujetos venían corriendo de la casa de Nilda Viso; que no había visto a la persona que la apuntaba, de hecho no reconoció a ninguno en el reconocimiento que hicieron en la PTJ. Que en realidad ella los vio fue salir por el frente de la casa, supone que se fueron otros por detrás porque después de ocurrido el hecho, uno de los vecinos de la parte de atrás encontró algunos de los discos de colección que se habían llevado. Luego a preguntas hechas por la juez del Tribunal contesto que los objetos que luego le enseñaron que recuperaron, eran de ella, pero ella dijo que se los quedaran porque era una fantasía no tan cara.

2.- También compareció el ciudadano LUIS RAFAEL BERTI REYES, quien luego de ser juramentado manifestó que el hecho ocurrió hace dos años, cuando un grupo de personas se introdujeron a su casa, lo amenazaron, había dentro de la casa una niña de 8 años y un niño de 6 meses, que luego de ocurrir eso su nieta de 8 años dejo de ir a su casa por temor. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal contesto que ese hecho había ocurrido en el mes de Mayo de 2004, no recuerda el día exactamente, que eran como 7 u 8 personas que entraron a su casa y los atracaron. Que eso había ocurrido en La Floresta, Calle 5 casa Nro 10 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; que cuando llegaron de la fiesta, él se bajo y abrió el garaje, primero entraron 2 sujetos con una posición hostil, le quitaron su reloj marca Rolex, con el cual tenia 25 años, fueron amenazados su familia y él, lo apuntaban con un arma y sintió temor por su vida, que en su casa estaba su hija Nancy Coromoto; que se habían llevado algunas cosas de su esposa, lo despojaron del reloj, celular, un arma corta (escopetin) que cargaba en el carro ya que él es dueño de una empresa de vigilancia, un equipo de sonido, un microondas. Que al principio uno de los sujetos tenia la cara tapada con una franela pero que él se la quito con sus manos. Luego Juro la preexistencia de todos los objetos robados y dijo que por Fiscalía después le habían hecho entrega del microondas y unas cornetas que habían recuperado. Que después que se fueron los asaltantes el llamo a la policía, y días después acudió al CICPC al reconocimiento en rueda de individuos. Posteriormente a preguntas hechas por la defensa contesto que del grupo de 7 u 8 sujetos, habían dos armados; que después que los capturaron los funcionarios policiales le dijeron que se subiera al camión para enseñarle lo que habían recuperado y él reconoció como suyos los objetos, y luego la Fiscalía le entrego el microondas y las cornetas del equipo; que los asaltantes se fugaron por la puerta delantera y antes de ingresar a la casa lo habían sometido.
Al Analizar las deposiciones efectuadas por los precitados ciudadanos Nancy Josefina Garcilazo de Berti y Luis Rafael Berti, este Tribunal les todo el valor probatorio, ya que fue realizadas por dos personas hábiles, en pleno uso de sus facultades mentales y fue tal su contesticidad y la forma tan coherente, precisa, espontánea y convincente en que depusieron, que hicieron pensar a quienes decidimos que efectivamente los hechos ocurrieron en la forma narrados por ellos. Y en cuanto a la circunstancia que la victima Nancy Garcilazo de Berti señalara que los hechos ocurrieron en una fecha distinta a la que dicen la mayoría de los testigos, consideramos quienes decidimos que tal discrepancia se debe al largo tiempo en que ocurrieron, hace aproximadamente dos años atrás, lo cual no significo para el Tribunal mixto que la misma no estuviera allí y los hechos no hayan ocurrido en la forma descrita por ella , ya que a criterio de quienes decididos los mismos estaban cargados de veracidad y espontaneidad y coinciden con las demás deposiciones escuchadas en sala de audiencia; aunado a que ambas declaraciones sirvieron para demostrar los hechos que este Tribunal considero acreditados .

3.- Además compareció la ciudadana NANCY COROMOTO BERTI GARCILAZO, quien luego de ser juramentada expuso que ese día ella estaba en la casa de su mamá cuidando a los niños, escucho una bulla afuera, se asomo por la ventana y la apuntaron, le dio tanto miedo que salio corriendo para donde estaban los niños, entonces forcejearon la puerta y entraron, corrían por todas partes y preguntaban por joyas, dinero. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal contestó que eso fue en el año 2004, cree que el 14 de abril, en horas de la madrugada, como a las 2:10 a.m., que luego que entraron le decían que se callara, la amenazaron con un arma, y le preguntaban donde están las prendas; que esos hechos habían ocurrido en la casa de su madre Nancy Josefina Garcilazo de Berti, ubicada en la Calle 5, casa Nro 10 de la Urbanización La Floresta; que los sujetos tenían sometidos a su hija Marines y a su papá Luis Rafael Berti; que adentro de la casa ella vio como a 5 sujetos pero cuando estaban afuera eran más; que portaban armas de fuego y sintió temor por su vida; que se habían llevado un microondas, zapatos, prendas de su hija, varios celulares, dinero de su cartera, que ella se encontraba con su hija que ahora tiene 10 años y un bebe de 6 meses; sus padres y su hija venían de una reunión. Luego al serle mostrada el acta de reconocimiento realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas reconoció el contenido y firma del acta de reconocimiento. Posteriormente a preguntas hechas por la defensa contesto que eso ocurrió el 14 de abril de 2004, que ella estaba en una habitación de la casa de sus padres cuando escucho una bulla muy grande y decide salir, se asomo por la ventana y vio que estaban sometiendo a sus padres con armas, que a su hija la tenían en el carro y luego entraron varias personas, los sometieron en la sala, uno de ellos cargaba un escopetin que estaba dentro del carro de su papa con el que la apuntaban; que se habían llevado la pulsera de su hija Marines, un reloj rolex de su papá, un microondas, un televisor pequeño y fantasías de su mamá. Que la Fiscalía del Ministerio Publico les había devuelto el microondas y unas cornetas; que los sujetos si se dejaban ver el rostro, al principio intentaron tapárselo con las franelas que tenían puestas, pero su padre se las había quitado y desde allí se les pudo ver el rostro. Que a ella le informaron que habían capturado a unos sujetos pero ella no salió a verlos. Esta declaración al apreciarla el Tribunal le todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, y el que no recordara la fecha exacta en que ocurrió el hecho, no significo para el Tribunal que la misma no haya estado presente, aunado a que coincide en su totalidad con lo depuesto por sus padres Nancy Josefina Garcilazo de Berti y Luis Rafael Berti, así como con la declaración que sigue rendida por su hija Marines Coromoto Artioli Berti.

4.- Igualmente compareció la ciudadana MARINES COROMOTO ARTIOLI BERTI, quien luego de ser juramentada manifestó que ella no recordaba el día exacto, venían llegando de una fiesta, ella venia manejando y el que estaba allí de camisa blanca (señalando al acusado Robinsón José Cabello) la apunto a la cabeza, y en compañía de otros sujetos le dijeron que se bajara del carro, y la obligaron a abrir la puerta, eran aproximadamente 8 personas y entre ellos estaban ellos dos (señalando a los dos acusados) le quitaron una pulsera y se llevaron de la casa de sus abuelos varios objetos. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contesto que esos hechos habían ocurrido en casa de sus abuelos ubicada en la Calle 5C, casa Numero 10 de la Urbanización La Floresta, la casa se llama Rucca. Que después se había enterado que estos mismos sujetos habían intentado robar en casa de un vecino. Que ella manejaba el Toyota Corolla de su abuelo, entraron dos personas, uno estaba armado y la otro no, que su abuelo trato de mediar con ellos pero no lo logro; que la persona que estaba allí sentada con camisa blanca (señalando a Robinson José Cabello) la había apuntado con un arma en la cabeza y le había dicho que abriera la puerta, que ella abrió la puerta, adentro estaba su mamá, la apuntan a ella, la obligan a ir para la habitación y los obligaron a entrar a todos; se escuchaba, apurare, gritos, se veían personas que entraban y salían, que a su abuelo lo intentaron golpear con la cacha de una arma y luego salieron corriendo con los objetos en la mano; que la habían despojado, de su celular, una pulsera costosa, prendas que tenia su abuela, se llevaron ropa, zapatos, que de todo eso se dieron cuenta después cuando empezaron a notar las cosas que faltaban en la casa. Al serle mostradas las evidencias por el Fiscal del Ministerio Publico, las reconoció como prendas de su abuela Nancy Josefina Garcilazo de Berti. Asimismo reconoció como el contenido y firma del acta de reconocimiento mostrada por el Fiscal del Ministerio Publico. A preguntas hechas por la defensa contestó que eso fue como a las 2:30 de la madrugada, que ella venia con sus abuelos y las personas entraron después que ella había metido el carro, que había un arma en el carro de su abuelo y con esa arma apuntaron a su mamá dentro de la casa; que ella fue amenazada con otra arma para que abriera la puerta de su casa, que para ella el tiempo trascurrido fue eterno, que no lo contó porque ella estaba pendiente de que no lastimaran a sus abuelos, que ellos con un tranca palancas trataron de abrir la puerta de la casa; que había uno con gorra y otro que intentaba taparse la cara con la franela, pero su abuelo le destapo la cara; que no recuerda el tiempo que tardo la policía en llegar porque todos gritaban, que luego se enteró que agarraron a tres personas, las llevaron a su casa pero ella no se acercó hasta donde los tenían, que cree que su abuelo si se acercó y había dicho que habían sido. Que casi todo sucedía en el cuarto de sus abuelos, se llevaron el rolex de su abuelo, una placa de oro de ella y otras prendas de su mamá, que Fiscalía había devuelto el microondas, unas cornetas, que el escopetin no lo recuperaron. Que ella en la PTJ había reconocido a tres. Esta declaración al apreciarla el Tribunal le todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue veraz, convincente, y el que no recordara el día exacto en que ocurrió el hecho, no significo para el Tribunal que la misma no haya estado presente, y sirvió en forma contundente para determinar la presencia y la conducta desplegada por los acusados Jairo Eduardo Guillen y Robinson José Marcano en el hecho de delictuoso realizado en la residencia ya tantas veces mencionada: aunado a que coincide en su totalidad con lo depuesto por sus abuelos Nancy Josefina Garcilazo de Berti y Luis Rafael Berti, así como con la declaración que antecede rendida por su madre Nancy Coromoto Berti Garcilazo, especialmente en lo señalado por su madre cuando dice que fue apuntada con el arma que era de su padre y que sacaron del carro (escopetin). Ahora bien, en cuanto a lo dicho por la presente testigo referente a que supo que detuvieron a las personas que luego llevaron a su casa y cree que su abuelo se acercó y dijo que eran ellos, no lo considera este Tribunal como una contradicción con respecto a lo dicho por el abuelo de ésta, ciudadano Luis Rafael Berti, ya que él manifestó que luego de capturados los ciudadanos fueron hasta su residencia y llevaron en el camión los objetos recuperados, los cuales él reconoció como de su propiedad, lo cual significa que efectivamente el ciudadano Luis Berti si mantuvo contacto con los funcionarios policiales luego de lograda la aprehensión de los acusados, y como quiera que la testigo Marines Artioli Berti señalo que ella no se acerco hasta el camión, esto explica la discrepancia al respecto, y por ello dice que cree que su abuelo Luis Berti los reconoció, aclarado por el ciudadano Luis Berti que él si salio, pero solo le mostraron los objetos recuperados.

5.- Compareció el ciudadano PEDRO ALEXANDER GALEA, quien previo juramento de ley, y en su condición agente investigador, manifestó que el día 15 de Mayo de 2004 aproximadamente a las 5:00 de la tarde se constituyó en comisión con el experto Vicente Carrillo hasta las residencias ubicadas en la calle 5C, casas Nro 10 y 45 de la Urbanización la Floresta de esta ciudad, a realizar una inspección, una vez en el sitio se dejo constancia que en la residencia numero 10, la misma presentaba signos de registro y a preguntas hechas por el fiscal contesto que al decir signos de registro se refería a que había sido registrada, estaban las gavetas fuera de su sitio, no como normalmente se abren las gavetas y a preguntas hechas por la defensa contesto que actuó como investigador y en el sitio no encontró, aparte de la forma en que se encontraba la vivienda, elemento de interés criminalistico. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos considerados como acreditados por este Tribunal, evidenciándose que en la residencia numero 10 de la calle 5 de la Urbanización La Floresta, se noto signos de registro en sus habitaciones tal como señalaron todas las victimas que declararon anteriormente; y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuado en sala y coincide con lo dicho por el declarante que sigue experto Vicente Alexander Carrillo y con la lectura en sala de audiencias de la Inspección Técnica Policial Nro 1662 de fecha 15 de Mayo de 2005.

6.- También compareció el ciudadano VICENTE ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, quien luego de ser juramentado, manifestó que el había realizado la inspección en dos casas ubicadas en la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Maturín donde en una de ellas observó signos de violencia y registro y en la otra residencia no; que los dos tipos de suceso eran cerrados, mediante el traslado de una residencia a otra era abierto. Se dice que el tipo de suceso es cerrado porque se trata de una vivienda protegida por unas puertas; al enseñarle el documento de inspección reconoció el contenido y firma. Luego a preguntas hechas por la defensa contestó que la inspección técnica es para dejar constancia de la escena del crimen; que esta se realizó lo mas pronto posible, una vez recibida la denuncia tratan de trasladarse lo mas pronto, que habían signos de registro y violencia en la casa numero 10, ejemplo sacan gavetas y las tiran, no como se abre habitualmente una gaveta; que el fue como experto en criminalistica a realizar una inspección y no llego a colectar evidencia de interés criminalistico; que recuerda que la Inspección fue en la Urbanización La Floresta, Calle 5, y todo esta reflejado en el acta. También manifestó haber realizado la experticia de Avaluó Real a unos dijes, anillo de plata, cajones, test, microondas y otros objetos, ya que cuando en algún procedimiento se hace un decomiso o se le encuentra a una persona incursa en un delito objetos en su poder, se deja constancia de la existencia de los estos, de las características y el valor de los mismos. Al serle mostrada la evidencia que tenia en sus manos el Fiscal del Ministerio Publico (Prendas de Fantasía), contestó que efectivamente esas eran parte de los objetos a los cuales les había realizado avaluó real, que también se le realizo a un microondas, partes de un equipo de sonido, unas cornetas, un test; aclarando que la experticia o avaluó real se hace a los fines de dejar constancia de la existencia de objetos recuperados o confiscados a personas incursas en delito. Luego a preguntas hechas por la defensa respecto al avaluó real realizado por el experto, contestó que realizo a accesorios de equipos de sonido, una planta, un cajón, cornetas, anillos, unos dijes, a los objetos que le habían mostrado en ese momento, reconociendo que eran parte de los objetos a los cuales el le había realizado la experticia y que luego que hacen la experticia remiten dichos objetos al departamento de objetos recuperados para que se cumpla con lo que se llama cadena de custodia.
Luego manifestó haber realizado experticia de reconocimiento legal a un arma de fabricación casera y una concha calibre 44 milímetros, y cuando el fiscal mostró la evidencia (Arma) la observó y dijo que si era el arma a la cual le hizo la experticia, que en la experticia se dejo constancia que la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación y que esta puede servir como instrumento para golpear, como arma, si llega a ser percutado el fulminante puede causar lesiones que dependiendo de la zona del cuerpo afectada pudiera causar hasta la muerte; aclarando que este objeto comúnmente denominado chopo se usa como arma. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos considerados como acreditados por este Tribunal, evidenciándose que en la residencia numero 10 de la calle 5 de la Urbanización La Floresta, se noto signos de registro tal como señalaron todas las victimas que declararon anteriormente; y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuado en sala y coincide con lo dicho por el anterior declarante Pedro Galea y la lectura en sala de audiencias de la Inspección Técnica Policial numero 1662 de fecha 15 de Mayo de 2005. También sirvió para demostrar la existencia del arma de fabricación casera y las prendas que según los funcionarios declarantes que siguen, les decomisaron al momento de la aprehensión a los ciudadanos Jairo Eduardo Guillen y Robinsón José Cabello respectivamente; cuyas prendas fueron reconocidas por la victima Marines Artioli Berti como propiedad de su abuela Nancy Josefina Garcilazo de Berti. Asimismo se dejo evidenciada la existencia del microondas y cornetas de equipo de sonido que según los funcionarios aprehensores fueron encontrados en el sitio donde detuvieron a los antes mencionados ciudadanos y las victimas manifestaron que eran de su propiedad y que fueron entregadas por la Fiscalía del Ministerio Publico.

7.- Del mismo modo compareció el ciudadano MODESTO JUSTINO ALCANTARA, quien luego de ser juramentado manifestó que ese día él se encontraba de guardia como vigilante privado en la Calle 5, carrera 5, y como a las 2:00 o 3:00 am, empezó lloviznar, y por ello se metió en el porche de una de las casas a resguardarse, luego cuando ceso la lluvia salió y vio a un grupo de muchachos y él les dijo que a esa hora no podían estar por allí, le quitaron el celular, lo golpearon tan fuerte que quedo privado en el piso y tenían a las victimas adentro, cuando ellos se fueron, fue que las victimas lo pararon. Luego a preguntas hechas por la Representación Fiscal contesto que esos hechos habían ocurrido en la carrera 5, Calle C, no recuerda el numero de la casa, en la urbanización La Floresta, como a las 2:30 a.m. que los sujetos lo habían sometido en la casa de la señora Nuris Ramírez, le cayeron a golpes y lo tiraron al piso, despajándolo de su celular. Que él se entero que en otra casa también hubo un atraco, que él no había presenciado el robo en la otra casa. Luego a preguntas hechas por la defensa contestó que no recuerda si era en la calle era 5 B o C de la Floresta. Esta declaración al analizarla, el Tribunal la desestima, ya que no sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado en la sala de audiencias, ello en virtud de que el declarante hace referencia a un hecho ocurrido en una residencia distinta a la residencia donde quedo demostrado en sala que los acusados en compañía de otros sujetos bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego despojaron de sus pertenencias a la familia Berti Garcilazo y si bien es cierto al inicio del debate la representación Fiscal al exponer su acusación manifestó que los acusados irrumpieron en dos residencias esa misma noche, no es menos cierto que en relación a esa otra residencia, no quedo demostrado en sala la veracidad de dichos hechos y con el solo dicho de este testigo que no relaciona directamente a los acusados en los hechos narrados por éste, consideramos que no es suficiente para considerar acreditada tal circunstancia, y es por ello que en base a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima tal testimonio.

8.- También compareció el ciudadano JESUS RAMOS, quien luego de ser juramentado manifestó que el era funcionario de la Policía del Estado Monagas, que ese día 15 de Mayo de 2004 como a las 2:30 o 3:00 de la madrugada se encontraba de patrullaje con otros funcionarios y los llamaron por radio indicándoles que en el sector La Floresta, Calle 5 habían ocurrido varios hurtos, se trasladaron hasta la calle 5, casa Nro 10 y fueron informados que varios sujetos habían hurtado esa casa, estas personas les indicaron hacia donde habían huido los delincuentes, hicieron un recorrido y avistaron a un grupo de personas, que al verlos salieron corriendo y se introdujeron en una fabrica que tenían como guarida, allí practicaron la detención de dos ciudadanos, a uno de ellos se le encontró un arma de fuego y a otro varias prendas de oro y plata. Luego a preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Publico contestó que en la residencia ubicada en la calle 5, casa Nro 10, los había atendido la ciudadana Nancy de Berti quien les dijo que varios sujetos habían sometido a su esposo con un arma de fuego y lo habían despojado de un reloj llevándose también varios objetos de la casa; que ellos salieron a hacer un recorrido por el sector y es cuando avistan como a 8 personas que cuando los ven salieron corriendo y solo pudieron agarrar en una guarida a dos ciudadanos, al que se le decomiso el arma que quedo identificado como Jairo Guillen y el otro ciudadano que se le encontraron las prendas quedo identificado como Robinson Cabello. De seguidas el Fiscal del Ministerio Publico le mostró las evidencias del arma de fuego y las prendas de fantasía, reconociéndolas como las que había decomisado a los ciudadanos mencionados. Luego a preguntas hechas por la defensa contesto que él fue el que realizo la revisión personal a los detenidos y las otras personas eran custodias del procedimiento, que solo estaban los funcionarios policiales del procedimiento; que la ciudadana Nancy Berti era que le había informado hacia donde agarraron los sujetos; que cuando avistaron a los sujetos eran como 8, salieron corriendo y solo pudieron agarrar a dos que se quedaron agazapados allí en la fabrica; que allí no se había decomisado mas nada, solo el arma y las joyas, que luego que hicieron el procedimiento fueron a notificar a la agraviada de la aprehensión de los ciudadanos, que él no se entero de la entrega de otros objetos.
9.- También se presentó el ciudadano DAVID RAFAEL ROSAS RODRIGUEZ, quien luego de ser juramentado manifestó que él era funcionario de la Policía del Estado Monagas y que había participado en la aprehensión de los ciudadanos, agregando que el día 15 de Mayo de 2004, se encontraban de servicio de patrullaje en el sector Sabana Grande y los llamaron por radio para que se trasladaran hasta la Floresta, Calle 5, fueron, verificaron, sostuvieron entrevista con las victimas y luego se trasladaron al sector Brisas de la Floresta, avistaron a varios ciudadanos, le dieron la voz de alto, y los mismos se dieron a la fuga hacia los morichales, se practico la detención de tres ciudadanos, luego en el sitio encontraron también unos electrodomésticos. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contestó que salieron a la búsqueda hacia el sector donde las victimas les habían indicado, que era brisas de la Floresta; que los sujetos cuando los vieron se dieron a la fuga; que quien hizo la revisión corporal fue el cabo primero Jesús Ramos; que se le decomiso a Jairo Eduardo Guillen un arma de fuego y un cartucho calibre 44 y las prendas a Robinson José Cabello. Que en el sitio encontraron también un horno microondas, unas cornetas, una planta, de un equipo de sonido, que no recuerda mas; que el delito ocurrió en la calle 5C de la Floresta, que él era el conductor de la unidad y normalmente el conductor no actúa, pero allí tuvo que actuar y participar en la aprehensión de los ciudadanos; al serle mostrada las evidencias las reconoció como el arma decomisada y las prendas encontradas. A preguntas hechas por la defensa contestó que recibieron el llamado, eran como 5 funcionarios, que le hicieron requisa a tres ciudadanos, no había vehículos cerca de estas personas, los llevan a la Comandancia de Policía, y antes pasaron y tuvieron contacto con las victimas, que cuando los vieron en el Comando dijeron que eran las personas, que el cabo Jesús Ramos fue el que realizo la requisa, que habían 8 personas, tres se quedaron en la vivienda abandonada y las demás salieron corriendo hacia los morichales, que en el sitio había claridad, que no habían testigos en la aprehensión solo los funcionarios policiales. Posteriormente a pregunta hecha por un miembro lego del Tribunal contestó que los electrodomésticos estaban en la vivienda abandonada, en el mismo sitio donde los capturaron.

10. También compareció el ciudadano HENRY MARCANO, quien luego de ser juramentado manifestó que el era funcionario de la Policía del Estado Monagas y expuso que el día 15-05-2004, se encontraba de patrullaje de servicio con otros funcionarios cuando los llamaron por radio y les avisaron que en el sector La Floresta, Calle 5, habían cometido un delito, se trasladaron y una vez en el sitio las victimas les informaron que varios sujetos portando armas de fuego los habían despojado de varias pertenencias, procedieron a hacer un recorrido y específicamente en el sector Brisas de La Floresta, avistaron a unos ciudadanos, quienes al verlos salieron corriendo y se quedaron en una fabrica abandonada. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal contestó que esos hechos ocurrieron como a las 2:45 a.m., que habían detenido a unos ciudadanos, y que a quien quedo identificado como Jairo Guillen le decomisaron un arma de fuego y a Robinson Cabello le encontraron unas prendas, que había otro ciudadano a quien no se le encontró nada en su poder; que la requisa la había realizado el Cabo Primero Jesús Ramos, que en el sitio donde practicaron la detención también encontraron unos electrodomésticos, tales como microondas, unas cornetas, un test; al serle mostrada las evidencias las reconoció como el arma decomisada y las prendas como las encontradas y decomisadas en el procedimiento de aprehensión. Luego a preguntas hechas por la defensa contestó que en la residencia donde habían robado les informaron las características de varios sujetos, así por ejemplo dijeron que uno era piel morena, cabello parado; que él había guardado la seguridad en la aprehensión, que en total eran cinco funcionarios, solo habían funcionarios policiales, después que recuperaron los objetos los metieron en la unidad y se trasladaron hasta la residencia de las victimas, que el sitio estaba claro.

11.- También compareció el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ, quien luego de ser juramentado manifestó que el era funcionario de la Policía del Estado Monagas y expuso que el se encontraba de patrullaje en el sector de Sabana Grande y realizaron un llamado informando que en la calle 5 de la Floresta habían unos ciudadanos que habían sido objeto de un hurto, llegaron al sitio y las victimas les indicaron que los sujetos habían salido hacia el sector Brisas de la Floresta, avistaron a los ciudadanos, quienes al verlos se dieron a la fuga y lograron aprehender a tres ciudadanos. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal contestó que esos hechos ocurrieron el día 15 de Mayo de 2004, de 2:30 a 3:00 de la madrugada. Que el jefe de la comisión era el Cabo Primero Jesús Ramos, que ellos avistaron a varios ciudadanos quienes salieron corriendo y se dieron a la fuga, que en el sitio de la aprehensión encontraron un microondas, partes de un equipo de sonido, unas cornetas; que las victimas les habían indicado que los sujetos habían salido corriendo hacia el sector Brisas de la Floresta; que su actuación había sido de resguardo, la requisa la había hecho el Cabo Primero Jesús Ramos, en presencia de ellos y se le decomisó un arma de fuego a uno de apellido Guillen y a Cabello unas prendas, al serle mostradas las evidencias las reconoció como las decomisadas a los ciudadanos antes indicados. A preguntas hechas por la defensa contestó que esos hechos ocurrieron el 15-05-2004, les avisaron por radio, se dirigieron a la residencia y una señora le indico algunas características de algunos sujetos; que habían capturado a tres ciudadanos, que no había mas testigos que los funcionarios y que los objetos los había llevado el Cabo Ramos, que una vez que los aprehendieron pasaron por la casa de las victimas y luego los llevaron al Comando de la Policía del Estado; que no recuerda mucho sobre el decomiso, solo que a uno de apellido Guillen le decomisaron el arma de fabricación casera y al otro de apellido Cabello las prendas, al serles mostradas las evidencias por la representación fiscal las reconoció como los objetos decomisados; que en el sitio también se encontraron unas cornetas, un bastón se seguridad, un equipo de sonido, no recuerda que mas. También a preguntas hechas por la defensa contesto que en otra residencia estaba bastante agredido un señor que era vigilante; que el cacheo lo había realizado Jesús Ramos, que los aparatos estaban en la guarida, los otros sujetos que no aprehendieron salieron corriendo hacia el morichal; y que Jesús Ramos vio cuando sacaron los objetos; que luego pasaron por la casa de las victimas y les indicaron que fueran hasta la Comandancia; que los objetos los habían recogido entre ellos.

12.- También compareció el ciudadano DOMINGO R. SOTILLO, quien luego de ser juramentado manifestó que él era funcionario de la Policía del Estado Monagas y expuso que él participo en el procedimiento policial, como auxiliar de la Unidad. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que se encontraban por el sector Sabana Grande y el Jefe de la Unidad Jesús Ramos le manifestó al conductor que se trasladara al sector La Floresta que un grupo de personas habían sido objeto de un hurto, llegaron al sitio y las victimas les indicaron que varios sujetos con actitud agresiva, y con armas de fuego y bajo amenazas de muerte los habían despojado de varios objetos y prendas, les señalaron hacia donde habían huido y se dirigieron hasta el sector Brisas de La Floresta, cuando avistaron a varios ciudadanos que al verlos salieron corriendo y tres se quedaron y procedieron a aprehenderlos.
Las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios Jesús Ramos, David Rafael Rosas Rodríguez, Henry Marcano, Luis Miguel González y Domingo R. Sotillo, este Tribunal al apreciarlas les da todo el valor ya que fueron realizadas por funcionarios cuyas declaraciones fueron coherentes, y bastantes contestes y sirvieron para demostrar el hecho considerado como acreditado por este Tribunal y con ellas se demostró que al momento de aprehender a los acusados, a Jairo Eduardo Guillen se le encontró en su poder un arma de fabricación casera y a Robinson Cabello unas prendas reconocidas posteriormente por la victima Marines Artioli Berti como propiedad de su abuela y señaladas por esta (Nancy Josefina Garcilazo de Berti) como de su propiedad cuando indico que las dejo en poder del Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que tenían poco valor; asimismo se demostró la incautación en el sitio de la aprehensión del horno microondas y las cornetas que las victimas habían manifestado que se las habían llevado los sujetos que irrumpieron en su residencia y que posteriormente fueron devueltas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Y si bien es cierto hay una pequeña discrepancia entre lo dicho por el testigo Jesús Ramos referente a que capturaron a dos ciudadanos y que no habían mas objetos en el sitio, a diferencia de lo dicho en forma conteste por los funcionarios David Rafael Rosas Rodríguez, Henry Marcano, Luis Miguel González y Domingo R. Sotillo, considero el Tribunal mixto que pudo haber sido producto del largo tiempo en que ocurrieron los hechos, que haya permitido que el ciudadano no recordara tal circunstancia, no quitándole a criterio de quienes decidimos veracidad a su dicho.

13.- Se incorporó a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial numero 1662 de fecha 15 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Vicente Carrillo y el Agente Pedro Galea realizada en la calle 5, casas 10 y 45 de la urbanización La Floresta de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado y que en la primera de las residencias presentaba signos de registro y en la segunda estaba en completa normalidad. Esta prueba al ser apreciada y visto que fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da todo el valor, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 ejusdem, y con ella se corrobora lo dicho por los funcionarios Pedro Galea y Vicente Carrillo en esta sala de audiencias respecto a la existencia de la residencia ubicada en la calle 5 C de la urbanización La Floresta, donde se evidencia que la residencia numero 10 presento signos de registro y violencia. Ahora en cuanto a la referencia hecha en la Inspección realizada en la residencia Numero 45 de la misma calle y urbanización este Tribunal no lo valora ya que no sirvió para demostrar los hechos considerados acreditados.

14.- Asimismo se incorporo a sala por su lectura actas de reconocimiento en rueda de individuos donde la ciudadana Nancy C. Berti Garcilazo reconoce a Jairo Guillen como el que andaba con la pistola y le decía que se callara. De igual forma se incorporo por su lectura el reconocimiento en rueda de individuos realizado por el ciudadano Rafael Luis Berti donde reconoce a Jairo Eduardo Guillen como el que lo amenazaba con la pistola y le decía busca la plata; y el reconocimiento realizado por la ciudadana Marines Artiolis Berti donde reconoce a Jairo Eduardo Guillen como el que la amenazaba con un tranca palanca y le decía busca la plata y entro a su cuarto a ver si había dinero. Estas pruebas al ser apreciadas el Tribunal les da todo el valor ya que fueron realizadas conforme a las normas y lineamientos previstos en la norma adjetiva penal y sus dichos fueron corroborados en sala de audiencias por las victimas, y si bien es cierto la ciudadana Nancy Coromoto Berti Garcilazo y el ciudadano Luis Rafael Berti no señalaron directamente en sala de audiencia la conducta desplegada por cada uno de los acusados, no significa que estos no hayan desplegado la conducta descrita por ellos en la prueba de reconocimiento en rueda de individuos y como quiera que para el caso que nos ocupa la prueba de reconocimiento en rueda de individuos fue realizada en su oportunidad con las formalidades de ley, debe ser valorada de la misma forma. En cuanto al reconocimiento realizado por la victima Marines Artioli Berti, esta si fue corroborada en sala de audiencias cuando a parte de señalar a Jairo Eduardo Guillen (ya reconocido en el reconocimiento en rueda de individuos) señalo a Robinson José Cabello como el sujeto que le apunto con un arma en la cabeza y le decía que abriera la puerta.

También se incorporo a sala por su lectura las actas de reconocimientos hechas los la ciudadana Mariana José Campos donde reconoce a Jairo Eduardo Guillen como el que le decía que bajara la cabeza y no portaba arma; así como el acta de reconocimiento hecha por el ciudadano Luis Javier Mendoza donde reconoce a Jairo Eduardo Guillen como uno de los que tenia pistola amenazándolo. Las siguientes pruebas al ser valoradas este Tribunal las desestima, en virtud de que no sirvieron para demostrar el hecho considerado como acreditado y en ningún momento concurrieron a sala de audiencias dichos ciudadanos a ratificar el contenido de las mismas, no siendo este elemento suficiente para el Tribunal para considerar la participación del ciudadano Jairo Eduardo Guillen en el otro ilícito penal presuntamente cometido según la representación fiscal en la casa 45 de la Calle 5 de la Floresta el día 15 de Mayo de 2004.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 15 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, en la Calle 5C, casa numero 10 de la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, los ciudadanos Jairo Eduardo Guillen y Robinson José Cabello en compañía de otros sujetos ingresaron en la residencia donde se encontraban llegando de una fiesta los ciudadanos NANCY JOSEFINA GARCILAZO DE BERTI, LUIS RAFAEL BERTI y MARINES ARTIOLI BERTI; y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los bajaron del carro donde venían y los obligaron a abrir la puerta de la residencia, donde luego de cierto tiempo los despojaron de varias pertenencias, prendas y electrodomésticos, dándose posteriormente a la fuga, luego al llamado policial, estos se apersonaron y procedieron a realizar un recorrido por la zona, y específicamente en el sector Brisas de La Floresta avistaron a un grupo de ciudadanos uno de los cuales tenia las características aportadas por las victimas, quines al notar la presencia policial se dieron a la fuga hacia Los Morichales cercanos, logrando aprehender en una vivienda en construcción, a los ciudadanos Jairo Eduardo Guillen y Robinsón José Cabello, encontrándole en su poder al hacer la revisión corporal al primero de los nombrados un arma de fabricación casera con su cartucho y al segundo una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior por prendas producto del robo que habían realizado en la vivienda antes mencionada, recuperando también en el interior de la casa en construcción un microondas, unas cornetas, un test y otros objetos. Llegándose a esta convicción en virtud de lo declarado en forma conteste por los ciudadanos Nancy Josefina Garcilazo de Berti, Luis Rafael Berti y Marines Artiolis Berti, quienes manifiestan que venían llegando de una fiesta y cuando van a ingresar a su residencia un grupo de sujetos irrumpen en ella, Robinson José Cabello apunta a Marines Artioli en la Cabeza y la obligan a abrir la puerta de la residencia (dicho por Marines Artioli), asimismo estas tres personas (victimas) manifiestan que en la residencia se encontraba la ciudadana Nancy Coromoto Berti Garcilazo con dos niños una de 8 años y uno de seis meses, asunto este corroborado en sala por la referida ciudadana Nancy Coromoto Berti, quien manifestó que escucho una bulla en las afueras de la residencia de sus padres y cuando se asoma por la ventana ve que tienen sometido a su papá Luis Rafael Berti y a su hija Marines Artioli; posteriormente los cuatro testigos antes mencionados (victimas) manifiestan que ingresan a la residencia y es cuando proceden entre todos (aproximadamente de 7 a 8 sujetos) a registrar la vivienda y comienzan a preguntar donde están las prendas y el dinero, y con armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojan de ciertas pertenencias, entre ellas prendas y electrodomésticos; que posteriormente cuando hicieron el llamado policial dijeron los funcionarios en sala de audiencias Jesús Ramos, David Rafael Rosas Rodríguez, Henry Marcano, Luis Miguel González y Domingo R. Sotillo, que logran la aprehensión de Jairo Eduardo Guillen con un arma de fabricación casera y Robinson José Cabello con unas prendas reconocidas por las victimas Marines Artioli como propiedad de su abuela y Nancy Josefina Garcilazo de Berti como de su propiedad; objetos estos a los cuales se les realizo avaluó real y depuso en sala de audiencias el experto Vicente Carrillo, con lo cual se evidencio la existencia de los mismos dentro del proceso; así como a un horno microondas y unas cornetas que todas la victimas manifestaron que habían sido devueltas por la Fiscalía del Ministerio Publico y los funcionarios David Rafael Rosas Rodríguez, Henry Marcano, Luis Miguel González y Domingo R. Sotillo, manifestaron haber encontrado en el sitio donde aprehendieron a los acusados Jairo Eduardo Guillen y Robinson José Cabello.

Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Nancy Josefina Garcilazo de Berti, Luis Rafael Berti y Marines Artiolis Berti y Nancy Coromoto Berti Garcilazo, inferido por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la coautoría de los ciudadanos JAIRO EDUARDO GUILLEN y ROBINSON JOSE CABELLO, en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a los referidos ciudadanos con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de sus representado por cuanto no fue probado en sala sus dichos.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, que configura el delito de Robo Agravado en grado de coautoria y rezan lo siguiente:

Articulo 457: “El que por medio de violencias o amenazas de graves danos inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto o a tolerar que se apodere d este, será castigado…..”

Articulo 460: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada….” (Negrillas del Tribunal)

Articulo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado....” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto señala Hernando Grisanti Aveledo en su libro Lecciones de Derecho Penal, Parte General (279,2000) lo siguiente:

“ De modo que si hay co-autoría, es decir, que si varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito, cada uno de ellos debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han intervenido como tales co-autores; y la misma pena debe ser aplicada a los cooperadores inmediatos o complices necesarios.”

Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido a los acusados encuadra en el tipo penal antes descrito, el cual configura e delito de Robo Agravado en grado de coautoria; todo ello en virtud de que la conducta desplegada por los ciudadanos Jairo Eduardo Guillen y Robinson José Cabello, cuando el día 15 de Mayo de 2004, en compañía de otros sujetos, y portando armas de fuego, bajo amenazas a la vida, despojaron a los ciudadanos Nancy Josefina Gracilazo de Berti, Luis Rafael Berti, Nancy Coromoto Berti y Marines Artioli Berti, de sus pertenencias dentro de las cuales habían prendas y electrodomésticos, configura el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRAO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal constituido en forma MIXTA, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de los ciudadanos Jairo Eduardo Guillen y Robinson Jose Cabello, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, los acusados deberán responder con pena privativa por la coautoría, y ser declarados CULPABLES de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.

En relación a la circunstancia agravante solicitadas por la representación Fiscal en sus conclusiones contenida en el articulo 77 ordinal 11, relativa, a haberlo cometido en unión de varias personas y portando armas de fuego, este Tribunal considera no procedente la aplicación de las mismas ya que estas se encuentran inmersas en el delito de Robo Agravado, precisamente estas son unas de las circunstancias que agravan el delito de robo, por el cual están siendo condenados los ya mencionados acusados. Asimismo en relación con la agravante solicitada contenida en el ordinal 12 del articulo 77 ejusdem relativa a que el hecho se cometió de noche, este Tribunal la rechaza en virtud de que considera que la representación Fiscal debió tomar dicha consideración al momento de presentar la acusación, ya que tal circunstancia no es nueva en el proceso.

En cuanto lo alegado por la defensa de que se acordara la absolución o en su defecto cambio de calificación para su defendido Robinson José Cabello, para cómplice en el delito de Robo Agravado, este Tribunal lo niega en virtud de que en sala de audiencias tal y como quedo señalado ut supra se determino que la participación del mencionado ciudadano cuando en compañía de otros sujetos apuntó con un arma de fuego a la ciudadana Marines Artioli, obligándola a abrir la puerta de la residencia violada y posteriormente procediendo a despojar a la familia Berti de sus pertenencias encuadra en el tipo penal por el cual fue condenado, como coautor del mismo y no como cómplice, ya que su conducta no se subsume dentro de los supuestos indicados por la norma sustantiva penal de complicidad. En cuanto a lo argumentado por la defensa referente a la no validez de la revisión corporal hecha a los ciudadanos Jairo Eduardo Guillen y Robinson José Cabello al momento de ser aprehendidos, porque no se hicieron acompañar de testigos, este Tribunal lo rechaza, en virtud de que el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en ningún momento indica que para la revisión corporal se requiera la presencia de testigos, como si lo señalaba el Código Orgánico Procesal Penal derogado del 25 de Agosto de 2000. De otro lado en cuanto lo alegado por la defensa referente a que sus defendidos los pasaron por casa de las victimas en cuyo momento los vieron, este Tribunal dejo claro que si bien es cierto los funcionarios policiales manifestaron en forma conteste haber pasado por la residencia de las victimas una vez aprehendidos los aquí condenados, estas (victimas) manifestaron que no se acercaron a verlos y solo Luis Rafael Berti manifestó que se acerco al vehículo a verificar que los objetos recuperados eran de su propiedad, no manifestando haber visto a los sujetos aprehendidos.

CAPITULO V

Establecido el carácter condenatorio de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable a los ciudadanos JAIRO EDUARDO GUILLEN y ROBINSON JOSE CABELLO, en consecuencia, se condena a los mismos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO la cual nace de que el delito por el cual se les considero culpables, prevé una pena de ocho a dieciséis años de presidio, considerando quien decide, que como quiera que el ciudadano Jairo Eduardo Guillen tenia 19 años al momento de cometer el delito y el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Estado no probo en el juicio que tanto él como Robinson José Cabello tuvieran antecedentes penales, se debe presumir que no los poseen, aplicándoles en consecuencia para el primero de los nombrados las atenuantes especifica y genérica previstas en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal Venezolano, y para el segundo de los nombrados la atenuante genérica contenida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica a ambos la pena en su límite inferior de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo de conformidad con o establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de las costas procesales a los condenados Jairo Eduardo Guillen y Robinson José Cabello.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con carácter MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Declara por UNANIMIDAD PRIMERO: CULPABLES y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos JAIRO EDUARDO GUILLEN, Indocumentado, y ROBINSON JOSE CABELLO, titular de la Cédula de Identidad número V-18.474.746, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del delito, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha estimada de cumplimiento de condena el día 15 de Mayo de 2012, en virtud de que los condenados fueron detenidos en fecha 15-05-2004. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el comiso del arma de fuego de fabricación casera incautada en la presente causa, la cual queda bajo la custodia del Fiscal 5 del Ministerio Publico de este Estado, para que una vez firme la presente sentencia la remita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para que proceda según lo establecido en al artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día LUNES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2006, siendo las 2:00 horas de la tarde.

El juez,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.

JUEZ ESCABINO: FERNANDO WALDEMIR VASQUEZ BRAVO.

JUEZ ESCABINO: BALDEMAR MALAVE VERACIERTA.

El Secretario,

ABOG. JESUS DANIEL CARVAJAL.