REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008541
ASUNTO : NP01-P-2005-008541

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Recibido como ha sido el escrito interpuesto por el abogado Marcos José Morales Medina, Defensor Público Noveno Penal de este Estado Monagas, donde pide la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos ciudadano JUAN FRANCISCO RAMOS y KLAIVER TORCATT RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, en fundamento a lo contenido en el artículo 8 ejusdem y por cuanto no hay peligro de fuga; este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, en cuanto a la norma invocada por la defensa que se relaciona con la Presunción de Inocencia, ésta no se discute en el presente caso, pues para este Tribunal los ciudadanos JUAN FRANCISCO RAMOS y KLAIVER TORCAT RODRIGUEZ, serán considerados inocentes salvo que en Juicio Oral y Público se demuestre lo contrario. En cuanto a que no existe el peligro de fuga u obstaculización; considera quien decide que como quiera que el delito objeto de la presente causa (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR) es un delito grave por ser pluriofensivo que atañe tanto a la integridad física como al derecho a la propiedad, cuya pena es de nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio, de conformidad con la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se evidencia que tal pena en su límite superior es superior a los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo determinó el Juez de Control al momento de imponer la medida de privación Judicial preventiva de Libertad. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito, ni siquiera aún el tiempo señalado por el defensor en su escrito (mas de año y medio) ya que los hechos objeto del presente proceso presuntamente ocurrieron en fecha 06-12-2005; ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que los ciudadanos JUAN FRANCISCO RAMOS y KLAYVER ALFREDO TOCART RODRIGUEZ están sujetos a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantiene dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal.
En cuanto al pedimento hecho por las abogadas Ariana Vivenes y Griceldys Barrow, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Andrés Antonio Seijas, referente a que sean nombradas correo especial para gestionar la solicitud de Copia Certificada de la decisión presuntamente emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ello a los fines de agilizar la solicitud de entrega de vehículo incoada ante este Tribunal, por no ser contrario a derecho se acuerda lo solicitado y en consecuencia se ordena librar oficio a los fines indicados.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados JUAN FRANCISCO RAMOS y KLAYVER TORCART RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.021.308 y V-13.075.328, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de los ya mencionados ciudadanos y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre éstos, de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza,
ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ

El Secretario