REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Mayo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000219
ASUNTO : NP01-P-2004-000219

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR 1: JOSEFA GREGORIA CEDEÑO.
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: KIAMARIS TERESA CASTILLO.
SECRETARIO: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, defensor privado.

ACUSADO: JAIME ALBERTO HERNANDEZ CARAMO, Venezolano, de 39 años de edad, Soltero, nacido en fecha 27-03-1967, Natural del Estado Miranda, Hijo de Isabel Hernández (v) y de Tomas Hernández (v), de profesión u oficio Marmolería, con 3er año de Bachillerato aprobado, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 10.094.370, residenciado en Prados del Sur, Calle 8, Los Ranchos Casa N° 15 al frente de la casa de los evangélicos de esta Ciudad, y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que en fecha 05 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, el Inspector de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas Willians Borrome, encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad conducida por Jesús Rondón y Edgar García, se desplazaban por la Avenida Orinoco, adyacente al cementerio viejo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuando fueron informados que en el interior de dicho cementerio se encontraban dos sujetos uno de ellos presuntamente vendiendo droga y el otro con una caja pequeña de color azul, por lo que los funcionarios pidieron la colaboración de dos testigos y procedieron a ingresar al interior del cementerio, donde avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y a quienes le dieron la voz de alto y cuando procedieron a practicar la inspección se le encontró a uno de ellos en su poder, una caja de cartón pequeña de color azul y blanco la cual contenía en su interior 6 envoltorios grandes confeccionados en papel de color beige que al destaparlo contenían en su interior una sustancia de color verdosa que fue mostrada a los testigos que presenciaron el hecho y resulto ser marihuana con un peso de 72 gramos con 500 miligramos.
Por su lado la defensa del acusado JAIME ALBERTO HERNANDEZ CARAMO, rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio.
Asimismo el acusado una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias quedo demostrado que en fecha 05 de de Mayo de 2004, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, Funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas practicaron la detención del ciudadano Jaime Alberto Hernández Caramo, en el cementerio Viejo de esta ciudad de Maturín; convicción esta a que llega este Tribunal en base a la siguiente deposición valorada así.
Compareció a sala de audiencias el ciudadano WILLIANS BORROME, quien previo juramento de ley, manifestó que él es Funcionario de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas y que el día 05 de Mayo de aproximadamente a las 5:00 de la tarde se encontraba por el cementerio viejo de esta ciudad, y se le acerco una ciudadana que no quiso identificarse diciendo que en el interior habían unos ciudadanos vendiendo droga, se avistaron a dos ciudadanos, procedieron a ubicar dos testigos y en su presencia le encontraron al ciudadano que se encontraba allí (señalando al acusado) una caja azul que contenía en su interior 6 envoltorios en papel de aluminio y 5 envoltorios de color beige con una sustancia de color verdoso. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal manifestó que se encontraba acompañado de dos funcionarios, que la ciudadana que lo había parado, le dijo que estaban dos ciudadanos a quienes se les acercaban personas, entregaban dinero y ellos le entregaban algo, que al acusado se le había decomisado una caja que decía Bomba de Gasolina, que el procedimiento lo habían realizado en presencia de dos ciudadanos civiles. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario en pleno uso de sus facultades mentales y que fue coherente en su deposición.
El anterior elemento, fue el único incorporado a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.
Ahora bien, se observa que con la declaración del ciudadano Willians Borrome, solo se demostró que en fecha 05 de de Mayo de 2004, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, Funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas practicaron la detención del ciudadano Jaime Alberto Hernández Caramo, en el cementerio Viejo de esta ciudad de Maturín, ello en virtud de que para el Tribunal es un hecho notorio que el acusado antes mencionado se encontraba detenido desde esa fecha, y no compareció a sala de audiencias persona alguna distinta al ciudadano Willian Borromé que corroborada lo dicho por éste, respecto a las otras circunstancias narradas por él en su declaración y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito en las conclusiones la absolución del ya referido ciudadano.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para el acusado JAIME ALBERTO HERNANDEZ CARAMO, considerando quien decide, que efectivamente con el único elemento probatorio incorporado en sala, no logro demostrarse la comisión de hecho punible alguno, ello en virtud de que en ningún momento el Estado Venezolano, a través del Fiscal del Ministerio Publico, demostró en sala de audiencias por medio de algún órgano de prueba, que efectivamente el día 05 de Mayo de 2005 cuando se practico la detención del ciudadano Jaime Alberto Hernández Caramo en el Cementerio Viejo de esta ciudad de Maturín, se le haya decomisado sustancia estupefaciente alguna, ya que no fueron incorporados en sala de audiencias las deposiciones o declaraciones de los funcionarios que según el dicho del testigo Willians Borrome lo acompañaron, así como tampoco declararon los testigos que presuntamente presenciaron la inspección personal del acusado, es mas, ni siquiera fue incorporado a sala de audiencias la declaración del experto que según la acusación fiscal realizo experticia a la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento, no existiendo en consecuencia certeza de la comisión de hecho punible alguno y mucho menos elemento de culpabilidad alguno relacionado con un ilícito penal inexistente; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia de los dos funcionarios que acompañaron al funcionario deponente en sala, así como testigos que presenciaron la inspección personal del acusado, y del experto que realizo la experticia a la sustancia supuestamente incautada, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.
Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido mixto, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró en sala que se haya cometido ilícito penal alguno y mucho menos elemento de culpabilidad del acusado que lo vincule con un hecho delictivo por inexistente, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano JAIME ALBERTO HERNANDEZ CARAMO de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Considero importante hacer mención, que el Abogado Defensor del acusado, al momento de concluir hizo referencia al tiempo perdido por su defendido, y el agravio que se le ocasionó al estar detenido; observando quien aquí decide, que en la acusación se plasmaron cuatro (04) expertos y cinco (05) testigos capaces de comprobar -según la representación Fiscal- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control correspondiente, lo cual evidencia que para ese momento, existían suficientes elementos de convicción tanto para el hecho delictivo como la culpabilidad del acusado, lo cuales tal y como se hizo referencia anteriormente, no fueron incorporados al Juicio Oral y Público; por ello, es que considero que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba con suficientes elementos probatorios; y en relación al tiempo en que se mantuvo privado de su libertad al acusado Jaime Alberto Hernández Caramo, tal medida también acordada por el Juez de Control, constituye una alternativa procesal válida y por ende no puede ser atacada a menos de que sea inconstitucional, lo cual no se plantea ni se configura en el presente caso.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite por UNANIMIDAD el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JAIME ALBERTO HERNANDEZ CARAMO, Venezolano, de 39 años de edad, Soltero, nacido en fecha 27-03-1967, Natural del Estado Miranda, Hijo de Isabel Hernández (v) y de Tomas Hernández (v), de profesión u oficio Marmolería, con 3er año de Bachillerato aprobado, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 10.094.370, residenciado en Prados del Sur, Calle 8, Los Ranchos Casa N° 15 al frente de la casa de los evangélicos de esta Ciudad, y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, la cual queda bajo la custodia del Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico de este Estado, para que proceda conforme a lo previsto en el artículo 120 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exime a la Representación Fiscal del pago de las Costas Procesales por considerar que tuvo motivos fundados al presentar su acusación.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día LUNES OCH0 (08) DE MAYO DE 2006.
El juez,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.

JUEZ ESCABINO TITULAR 1: JOSEFA GREGORIA CEDEÑO.
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: KIAMARIS TERESA CASTILLO.
El Secretario,
Abg. Jesús Daniel Carvajal.