REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Treinta (30) de Mayo de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000052
ASUNTO : NK01-P-2002-000052


FECHA: 20, 25 de Abril, 03, 09. 10, 12, 18 y 19 de Mayo de
2006.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

JUECES ESCABINOS: JOSEFA GREGORIA CEDEÑO.
JULIO CESAR MANTINEZ.

SECRETARIOS: ABG. FLOR TERESA VALLES.
ABG. ELINERSY AGUIRRE.
. ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.

ACUSADOR: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DEYANIRA JIMENEZ LINARES.
ACUSADO: EDGAR RAFAEL SANTOYO CEDEÑO

DEFENSORES: DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEGUNDO y
CUARTO DEL EDO. MONAGAS.
ABGS. NINOSKA FARIAS y LUIS MARIN.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES
LEVES.
(Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley
Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y
418 del Código Penal Venezolano Vigente
para la época de la comisión de los delitos objeto de estudio).


VICTIMA: ANIBAL BELLO MALAVE.

CAPITULO I.
DE LAS PARTES.

Con vista a las Audiencias Oral y Pública del presente Asunto signado con el número NK01-P-2002-000052, celebrada los días 20, 25 del mes de Abril y 03, 09. 10, 12, 18 y 19 del mes Mayo de 2006, de los meses de Abril y Mayo de Dos mil seis, siendo las Once horas y veintitrés minutos de la mañana y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, integrados por la Juez Profesional, Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, los Jueces Escabinos: JOSEFA GREGORIA CEDEÑO y JULIO CESAR MANTINEZ y como Secretarios de Sala los Abogados: FLOR TERESA VALLES, ELINERSY AGUIRRE y JESUS DANIEL CARVAJAL, instada esta Audiencia por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: DEYANIRA JIMENEZ LINARES, contra el Ciudadano: EDGAR RAFAEL SANTOYO CEDEÑO, , quien es de Nacionalidad Venezolana, hijo de Maria Cedeño (V) y Edgar Santoya (V), natural de Maturín , Estado Monagas, nacido en fecha 17-10-1.982, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pintor de Carro, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 17.403.971, domiciliado en la Carrera Nro., 02, Casa Nro., 04, Sector la Floresita, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para la época de la comisión de los delitos objeto de estudio; representados en este acto, por el Defensor Público Penal Segundo de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogada: NINOSKA COROMOTO FARIAS, quien de conformidad a lo pautado en el Artículo 335 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente tuvo que ser reemplazada por el Defensor Cuarto Penal Abogado: LUIS MARIN, quien acepto el cargo previa formalidades de ley; en perjuicio de la victima ciudadano: ANIBAL JOSÉ BELLO. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO I I.
DE LOS HECHOS.

La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado. DEYANIRA JIMENEZ LINARES, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: “…en fecha Veinte de Enero de 2001, aproximadamente a las 04:35 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de este Estado, avistaron un vehículo color verde, tripulados por cuatro sujetos desconocidos, en actitud sospechosa cuando se desplazaba por las adyacencias del Barrio La Constituyente de esta ciudad de Maturín, quienes al darles la voz de alto, hicieron caso omiso, originándose posteriormente una persecución, y como resultado de la misma se procedió a la aprehensión de dos sujetos JULIO CESAR MARCANO MORAO, quien falleció y el acusado de autos EDGAR RAFAEL SANTOYA CEDEÑO, fugándose los otros dos sujetos restantes, así como también fue recuperado el vehículo Malibu, color verde, con techo gris, Placas NAK-542, año 1.983, el cual momentos antes habían despojado mediante amenazas con el uso de armas blancas (Cuchillo y Pico de Botella), al ciudadano ANIBAL JOSÉ MALAVE, a quien le causaron una lesión en la Cara Lateral Izquierda del Cuello, hecho este ocurrido a la altura de la Avenida Juncal, Sector El Banqueado de esta localidad, cuando éste se encontrara a la espera del cambio del semáforo en la mencionada Avenida, constriñéndolo a que les entregara dicho vehículo, donde procedieron a huir del lugar, logrando así consumar el objetivo por ellos deseados. Hechos estos que configuran la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los sucesos. Manifestando que demostraría la culpabilidad del acusado EDGAR RAFAEL SANTOYA CEDEÑO, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del acusado antes mencionado.
CAPITULO I I I.
DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte la defensa del Ciudadano EDGAR RAFAEL SANTOYA CEDEÑO, Representado en este acto por la Defensora Público Penal Segundo de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abg. NINOSKA COROMOTO FARIAS, quien rechazó las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que traslada la carga de la prueba al Ministerio Público quien debe probar más allá de toda duda razonable, puesto que hubo un mal entendido ya que su representado vive cerca del lugar donde encontraran el vehículo y en ese momento se trasladaba a su domicilio, por lo que invoco a favor de mi defendido el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el acusado EDGAR RAFAEL SANTOYA CEDEÑO, impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por la Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO accedió a declarar, alegando que lo haría en otra oportunidad.

CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó debidamente establecido que en fecha: “…..en fecha Veinte del mes de Enero de 2001, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de este Estado, quienes se encontrándose de servicio reciben llamada radiofónica desde la Central donde les indican que se cometió un Robo de Vehículo, procediendo a aportar las características del mismo, por lo que los funcionarios RUBEN JOSÉ ARIAS y FRANCISCO BARRETO, en compañía de dos funcionarios MIGUEL SOTILLO y ALEXANDER GUZMAN, que se encontraban ubicados en el Puesto Policial de Sabana Grande, se constituyen en comisión y proceden a dar un recorrido punto a pie, en el Sector La Constituyente de esta Ciudad, a los fines de verificar un presunto Robo de Vehículo, pudiendo avistar al vehículo en el Sector a alta velocidad, observando en su interior a Cuatro ciudadanos, por lo que dan parte a la Comandancia y al llegar la comisión abandonan el vehículo, practicándose la detención de dos de ellos ya que los otros dos se evadieron; a quienes se le solicitaron los documentos del vehículo manifestaron no poseerlos, motivo por el cual los funcionarios proceden a hacerle la revisión corporal no encontrándoseles nada en su poder, siendo identificados como: JULIO CESAR MARCANO MORAO (Occiso) y EDGAR RAFAEL SANTOYA CEDEÑO, y trasladados hasta el Puesto Policial de Sabana Grande y posteriormente a la Comandancia General de la Policía de este, hechos estos que se subsumen en los tipos legales denominados delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para la época de la comisión de los delitos objeto de estudio, lo cual se evidencia de la Declaración del Experto Medico Forense Dr. RAMÓN URBANEJA, quien solicito se le mostrara la actuación practicada por su persona; indicando que le realizó examen medico legal, al ciudadano Anibal Bello Malave, donde determino que tenía una Excoriación en la capa Superficial de la epidermis en la región del cuello, la cual pudo ser causada por diversos elementos vulnerables como: Uñas o cualquier objeto contundente, comprometiendo solo la capa externa de la piel, la cual amerito Dos puntos de sutura y Cuatro días de curación; quien procediera a reconocer el mencionado examen por su contenido y firma; deposición esta que el Tribunal Considera en virtud de que demuestra fehacientemente la comisión del delito de Lesiones, aunado a que se observa que la misma es corroborado por el testimonio del ciudadano: ANIBAL BELLO MALAVE, quien en forma clara y precisa, manifestó en esta Sala de Audiencias que el día 20 de Enero de 2001, a eso de la Una de la madrugada, fui despojado de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Verde, Placas NAK-542, cuando estaba a la espera del cambio de luz del semáforo ubicado en el Bajo Guarapiche con Avenida Juncal, siendo abordado por cuatro sujetos que venían a pie, quienes se introducen en su vehículo, y el que se monta en la parte delantera me puso y corto con una navaja en el cuello, no se quien fue por que estaba oscuro y los otros tres se montaron en la parte trasera del carro, y se lo llevaron, luego tome un taxi y los perseguí hasta la Floresta, los perdí y me dirigí a la Policía y puse la denuncia y me quede allí y como de Dos a Tres de la madrugada me informan que habían recuperado mi vehículo. Al ser interrogado por la representación de la Defensa en relación a la práctica de Reconocimiento en rueda de detenidos; contesto Que si, pero que tan solo reconoció a dos porque estaba oscuro. Deposición que quien aquí suscribe considera determinante, por cuanto la victima da fe de la lesión que se le ocasionara, así como de que fue objeto del delito de Robo de Vehículo Automotor. A este mismo tenor rindió su Declaración el Ciudadano: RUBEN JOSÉ ARIAS, quien manifestó que el día 20 de Enero de 2001, se encontraba prestando servicio en el Puesto Policial de Sabana Grande y como a la 1:30 horas de la madrugada me traslade al Sector La Constituyente a prestar servicio punto a pie con los compañeros FRANCISCO BARRETO, MIGUEL SOTILLO y ALEXANDER GUZMAN, ya que habían informado vía radio que se habían robado un vehículo Malibu, color Verde, Placas NAK-542, y como a eso de las 3:00 a 3:30 de la madrugada avistamos a un vehículo por el Sector a alta velocidad y venían dentro del mismo Cuatro (04) personas, con las características que se nos indico vía radio del vehículo robado, dimos parte a las Autoridades, ellos se evaden y cuando llega la comisión abandonan el vehículo, y se practica la detención de Dos (02) de los ciudadanos, detrás en la parte de afuera del patio de un rancho; los otros dos se fueron, procediendo a solicitarles los documentos del vehículo para determinar quien conducía, lo cual no fue posible por que no los tenían, uno de mis compañeros les realizo una revisión corporal, y no se les decomiso nada, ni llaves, ni navajas, nada, luego los trasladamos al Puesto Policial de Sabana Grande y después a la Comandancia de la Policía General de este Estado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la actuación realizada por su persona; procediendo la Vindicta Pública a interrogar quien había realizado la revisión corporal, indicando que su persona no la realizo y que no recordaba quien la hizo; de igual manera la defensa interroga: ¿A que distancia avista el vehículo?. Contesto: Como a Veinte metros. ¿En que estado se encontraba el Sector? Contestó: Las Calles en muy mal estado y no hay servicio de luz, estaba oscuro, testimonial esta que efectivamente demuestra la recuperación del vehículo denunciado y por ende el delito de Robo. De la testimonial rendida en Sala por el funcionario FRANCISCO BARRETO, quien de manera clara, expuso que el Veinte de Enero de 2001, como a las 10:00 horas de la noche escucharon vía radio que se habían robado un carro Malibu, color Verde, y me traslade conjuntamente con otros compañeros de nombre: RUBEN ARIAS, MIGUEL SOTILLO y ALEXANDER GUZMAN, hasta el Sector La Constituyente, realizando un recorrido punto a pie, ya eran como las tres o tres y media de la madrugada cuando avistamos como a 50 metros que venia un carro a alta velocidad, logrando parar al carro y salieron Cuatro (04) ciudadanos, de los cuales logramos detener a Dos (02) de ellos, el carro era un Malibu Verde, tenia las mismas características que radiaron y a los sujetos se le hizo una revisión corporal, y no se les lográndoseles encontrar nada, trasladamos a los ciudadanos a la Comandancia de la Policía de este Estado conjuntamente con el vehículo; a pregunta formulada por la Representación del Ministerio Público, en relación a quien había realizado la revisión corporal, contesto: No recuerdo. Seguidamente la defensa interroga: ¿El Sector donde avistan al vehículo, en estado se encontraba? Contestó: En muy mal estado, todas las calles están deterioradas. ¿Cómo era la iluminación? Contestó: Oscura. Testimonial del funcionario policial JAVIER FEBRES, quien manifestó en Sala de Audiencias, que se le solicito realizara Experticia de Reconocimiento al vehículo, la realice conjuntamente con el funcionario Argenis Salazar, se verificaron los seriales y todos se encontraban en estado original, reconociendo la misma por su contenido y firma. Considerando quien aquí decide que quedó demostrado fehacientemente en sala de Audiencias que los hechos antes narrados configuran los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los sucesos. Y así decide.
Por lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del acusado: EDGAR RAFAEL SANTOYO CEDEÑO, en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los sucesos, los Ciudadanos funcionarios: RUBEN JOSÉ ARIAS y FRANCISCO BARRETO, quienes manifestaron en Sala de Audiencias, que el día 20 de Enero de 2001, se encontraban prestando servicio en el Puesto Policial de Sabana Grande, y que procedieron a realizar un recorrido punto a pie por el Sector La Constituyente, por cuanto habían recibido información vía radio mediante el cual le manifestaron que unos ciudadanos habían robado un vehículo Malibu, color Verde, Placas NAK-542, por lo se constituyeron en comisión en el Sector La Constituyente, cuando siendo aproximadamente a las Tres a Tres y Treinta horas de la madrugada, avistan a un vehículo con las mismas características suministradas, observando que su interior iban Cuatro personas, en el mencionado Sector y que el vehículo en referencia venia a alta velocidad, por lo que procedieron a detener el vehículo, saliendo corriendo los Cuatro ciudadanos, logrando evadirse dos de ellos, aprehendiendo tan solo a Dos (02), quienes fueron identificados como: JULIO CESAR MARCANO MORAO y EDGAR RAFAEL SANTOYO CEDEÑO. Siendo interrogados por la representación de la Defensa: ¿Que le fue encontrado o incautado al Ciudadano EDGAR RAFAEL SANTOYO CEDEÑO, al ser detenido y al haberse practicado la respectiva revisión corporal en las adyacencias del Sector La Constituyente? Contestó: Nada. Ahora bien, los funcionarios antes mencionados, que depusieran en Sala de Audiencia y que actuaron en el procedimiento donde resulta aprehendido el hoy acusado, y quienes dan fe de sus deposiciones, mas las mismas no arrojan responsabilidad penal, por lo que su testimonio no pudo ser comparado por otro u otros, además de que en los mismos en sus respectivas declaraciones, indicaron que el lugar se encontraba oscuro, por lo que mal pudieran aseverar que el acusado de autos era una de las personas que efectivamente se bajara en compañía de los otros tres ciudadanos del vehículo Robado, aunado a las contradicciones entre ambos al indicar RUBEN JOSÉ ARIAS que avistaron el vehículo a 20 metros y por otro lado el funcionario FRANCISCO BARRETO, indicó que avistaron el vehículo a 50 metros, situación esta que crea dudas a este Tribunal, así como las siguientes interrogantes ¿Cómo podría venir a alta velocidad el vehículo objeto de delito si las calles del Sector La Constituyente están en deterioradas?. ¿Si aprenden a dos de los tripulantes del vehículo, como es que se logran evadir los otros dos? ¿A que distancia cierta, es que logran visualizar el vehículo? ¿Cómo observar los funcionarios policiales que tripulaban el vehículo Cuatro personas, si venían a alta velocidad, si estaba oscuro el Sector? Estas son interrogantes que no fueron despejadas en la Sala de Audiencias. Por lo que este Tribunal considera efectivamente se logro demostrar la comisión de los ilícitos penales, con los medios probatorios evacuados en Sala de Audiencia, mas no se logro demostrar la responsabilidad penal del acusado EDGAR RAFAEL SANTOYO CEDEÑO. No fue determinada en la acusación, ni en el debate Oral y Público efectuado, la participación o autoría que presuntamente tuvo en los hechos se le atribuyen al acusado, ello en virtud de que presuntamente eran cuatro ciudadanos los que despojan a la victima de su vehículo, y uno de los cuatro es el que le amenaza con una navaja y le causa una lesión; por cuanto evidentemente las pruebas demuestran los hechos punibles, pero no determinan elementos de culpabilidad, así mismo se refiere a la comisión de los delitos, sin determinar el hecho imputado a cada uno de ellos, como es el caso del perpetrador de la lesión, que este Tribunal esta seguro que fue el sujetos que iba en la parte delantera del vehículo y le apuntara y ocasionara una lesión a la victima, pero no se determinó quien era si fue uno de los que logro evadirse o los que resultaron aprehendidos, ni que acción ejecutaban los otros a fin de establecerse la Coautoria, y en virtud de que en el transcurso del desarrollo de la presente Audiencia Oral y Pública no se determino responsabilidad penal alguna contra el acusado EDGAR RAFAEL SANTOYO CEDEÑO, es por lo que este Tribunal no advirtió de cambio de calificación jurídica en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor; expresa el Dr. Jorge Rogers Longa, en su obra Código Penal Venezolano, en el comentario al Artículo 83, que: “La concurrencia de varias personas en la perpetración de un hecho punible, puede producirse en la misma ejecución del delito o en su deliberación, consideración o análisis, es lo que denomina la Coautoria. En la ejecución puede haber un perpetrador o varios, además de otros que puedan unirse al momento de la ejecución o son colaboradores durante la permanencia, dependiendo si se trata de un delito continuo. Los Perpetradores son los que cooperan directamente en el hecho generador del resultado. Los Cooperadores son los que, sin ser causante de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con estos, tomando partes en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores sin el cual no se hubiera producido el resultado”.

Ahora bien el acusado de autos EDGAR RAFAEL SANTOYO CEDEÑO, ha sido señalado de estar dentro del aludido vehículo, no lográndose demostrar ninguna acción, u omisión, actuación, o desempeño que pudiera determinar que el mismo colaboraba con la ejecución del hecho punible, pero lo más que inquieta a este Tribunal, es quien cometió la Lesión y el Robo en referencia, los evadidos o los que fueron aprehendidos, hecho este que no pudo aclararse por lo que ante semejante duda al no individualizar la acción del acusado de autos ni en las pruebas presentadas y analizadas en el presente caso, ni en la acusación, evidentemente no permiten la individualización a fin de determinar a quien se le deben aplicar los elementos de culpabilidad en caso de haberlo y en calidad de que. ¿De autor material, de cómplice?, y ante la imposibilidad de determinar quien o quienes son los autores, aunado a la duda insalvable, y al no tener claro las circunstancias antes señaladas resultaría a este Tribunal una falta grave responsabilizar a alguien de la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los sucesos, sin poder determinar cual de ellos fue el que cometió los hechos punibles, aunado a que la victima ANIBAL JOSÉ BELLO MALAVE, en ningún momento señalo al acusado EDGAR RAFAEL SANTOYO CEDEÑO, como una de las personas que interviniera, prestara su colaboración o cometiera los ilícitos inferidos por la Vindicta Pública; por lo que debe este Tribunal indudablemente concluir con la aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio denominado doctrinalmente In Dubio Pro Reo, en caso de duda se favorece al reo, ya que no hubo certeza, ni claridad a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano: RDGAR RAFAEL SANTOYO CEDEÑO, por no habérsele comprobado cual de ellos fue el trasgresor de las normas acusadas y cual de ellos no se comprobó haber trasgredido la norma en comento, y en virtud a que no fue señalado por la victima, y no existiendo elementos que comprometan su responsabilidad, por consiguiente otorgársele su LIBERTAD PLENA.


CAPITULO V.
D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Mixto, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado ciudadano: EDGAR RAFAEL SANTOYO CEDEÑO, quien es de Nacionalidad Venezolana, hijo de Maria Cedeño (V) y Edgar Santoya (V), natural de Maturín , Estado Monagas, nacido en fecha 17-10-1.982, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pintor de Carro, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 17.403.971, domiciliado en la Carrera Nro., 02, Casa Nro., 04, Sector la Floresita, Maturín Estado Monagas, asistido por la Defensora Publico Segundo Penal Abogada NINOSKA COROMOTO FARIAS, siendo reemplazada por el Defensor Público Cuarto Penal Abogado LUIS MARIN, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 335 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 418 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ANIBAL BELLO MALAVE, SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano identificado ut supra, en consecuencia, se ordena su LIBERTAD PLENA e inmediata desde esta Sala de Audiencia. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación.
La celebración de las Audiencias en el presente Asunto, se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, en Ocho (08) Audiencias, iniciándose el debate en fecha 20 de Abril de 2006, y culminándose en fecha 19 de Mayo de 2006, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la sentencia, publicándose hoy Treinta de Mayo de 2006, siendo las Dos horas de la Tarde, el texto integro de la Sentencia de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (Mixto) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Treinta días del mes de Mayo del año 2006.
LA JUEZ


Abg. MILAGROS BNONTEMPS CAMPOS.

LOS ESCABINOS.

JOSEFA GREGORIA CEDEÑO.

JULIO CESAR MANTINEZ

SECRETARIO DE SALA.


Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL.



SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, SE PUBLICO EN EL DÍA DE HOY TREINTA DE MAYO DE 2006, A LAS DOS (2:00 PM) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.



SECRETARIO DE SALA.


Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL.