REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Treinta (30) de Mayo de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000757
ASUNTO : NP01-P-2006-000757

Con Vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada en el día de hoy, Treinta (30) del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), a las Dos horas de la Tarde (02:00 PM), en la causa signada con el Asunto Principal NP01-P-2006-000757 y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS y como Secretaria de Sala la Abogado LISBETH RONDON, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado por la Abogada: DANIELA PEREIRA OROPEZA, en contra del ciudadano LINO JOSÉ VELASQUEZ MARCANO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-17.403.432, de Profesión u Oficio Soldador, residenciado en el Sector Alto Paramaconi, Transversal “E”, Casa Nro., 03, Maturín Estado Monagas y representado en este acto, por la Defensora Pública Penal Novena Abogado: MARCOS MORALES, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificado por la ciudadana Fiscal, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO.

La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por la Abogado: DANIELA PEREIRA OROPEZA, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: “Que en fecha Seis (06) de Abril de 2006, siendo aproximadamente las Once y Treinta horas de la mañana, cuando se encontraba el ciudadano OSCAR JOSÉ ARCIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 17.403.432, en su lugar de trabajo vendiendo CD, ubicado en la entrada Las Cayenas, cuando llegó un ciudadano que comenzó a darle golpes, fue cuando él se defendió, se agarraron y los dos cayeron en el suelo, el otro que estaba acompañándolo, le dio una patada en la cara con una bota punta de hierro, en ese momento llego el funcionario policial distinguido ADOLFO GUZMAN, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado, quien con el apoyo de los funcionarios Inspector Jefe (PEM) WUALTER VARGAS y Agente (PEM) PEDRO MARQUEZ, los trasladaron a la Comandancia de la Policía de esta ciudad”, que el hecho imputado al antes mencionado ciudadano, encuadran en el tipo legal previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, que contempla el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Testimoniales y Examen Medico Forense, las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, en la Audiencia Oral y Pública y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le condene por tal delito. De igual manera solicito el Sobreseimiento del presente Asunto en relación al ciudadano JOHAN JOSÉ ACOSTA VILORIA, por cuanto por no existir elementos con los cuales sea posible solicitar fundamente el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Seguidamente este Tribunal, Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas.

El Defensor Público Penal Noveno de la Defensoria Pública de este Estado, al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta Predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de tres (03) años, y así mismo observa que el Acusado: LINO JOSÉ VELASQUEZ MARCANO, No registra Antecedentes Penales ni Correccionales, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones:

1) Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días.
2) Prohibición expresa de no acercarse a la victima.
3) Presentarse por Ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
4) No poseer o portar armas.
5) No ingerir bebida alcohólicas, ni estupefacientes, ni psicotrópicas.
6 Mantener un trabajo estable.
7) No verse involucrado en otro proceso judicial.
8) Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
9) Prestar Servicio como labor Comunitaria por ante el Hospital Dr- Manuel
Núñez Tovar, los días Sábados, por un lapso de Cuatro (04) horas.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Líbrese oficio igualmente a la Coordinación de Tratamiento no Institucional a los fines de designar un Delegado de Pruebas, que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado LINO JOSÉ VELASQUEZ MARCANO.

Por ser procedente este Tribunal, vista la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, en lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento realizada en relación al ciudadano JOHAN JOSÉ ACOSTA VILORIA, en virtud de que no existir elementos con los cuales sea posible solicitar fundamente el enjuiciamiento, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en Una Audiencia en forma Oral y Pública y cumplió cabalmente con todos los Principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las Tres horas y Cuarenta minutos de la Tarde, del día de hoy Treinta (30) de Mayo de año Dos Mil Seis (2006), donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente, notificándoles a las partes que la publicación del texto integro de la sentencia se haría hoy Treinta de Mayo de Dos Mil Seis, a las Cuatro horas y treinta minutos de la Tarde. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Treinta días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL


ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

LA SECRETARIA.

ABG. LISBETH RONDON.