REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005205
ASUNTO : NP01-P-2005-005205


Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por la defensa en el presente caso, mediante la cual requiere la REVISION de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ABNER MOISES HERRERA, a los fines de que le sea impuesta una menos gravosa, observándose:

La defensa fundamenta su solicitud, en que la regla es que el imputado durante todo el proceso penal se encuentre en libertad, que la dilación procesal en concreto no es imputable a la defensa ni al acusado, que el acusado no tiene antecedentes penales, tiene residencia familiar en esta ciudad y no hay pruebas que evidencien una conducta dirigida a obstruir la acción de la justicia. Aunado a ello esgrime la defensa que los jueces no pueden dejarse arrastrar por solicitudes infundadas de aprehensión por parte del Fiscal, e invoca a favor del acusado el Principio de Presunción de Inocencia de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente la regla general es que el imputado permanezca en libertad durante todo el proceso penal, sin embargo la propia Constitución prevé la excepción a dicha regla y la refleja en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero Ejusdem; esto es que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años. Para el presente caso, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena es de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, queda harto probado el peligro de fuga y se justifica plenamente la privación judicial preventiva de libertad.

En relación a que la dilación procesal no es imputable ni al defensor ni al acusado; este Tribunal no observa en la presente causa dilación procesal alguna, por el contrario se evidencia que la causa lleva el ritmo normal a cualquier otra y que no ha traspasado los límites de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo alegado por la defensa que los jueces no pueden dejarse arrastrar por solicitudes infundadas de aprehensión por parte del Fiscal, este Tribunal considera que si fue infundada la medida tomada por el Juez de Control la defensa tuvo la forma de impugnar la decisión por los mecanismos jurídicos que la propia ley otorga, lo cual no se evidencia de las actas procesales, mal podría entonces invocar tal cosa.

Por último esta juzgadora ha sostenido siempre que la presunción de inocencia es un principio constitucional insoslayable, el cual se trata de mantener incólume a lo largo de todo el proceso penal, hasta que exista una sentencia condenatoria, es decir que en criterio de esta juzgadora el acusado ABNER MOISES HERRERA no cometió el hecho delictivo, pues hasta ahora ciertamente dicho ciudadano es considerado inocente, pues así lo prevé nuestra constitución.-

Sin embargo, hay que aclarar que dicho ciudadano está sujeto a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y que se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público, por lo tanto se encuentra legitimada su detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó.-

Aunado a todo lo expuesto, se evidencia hasta el presente momento procesal, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el delito por el cual se encuentra perseguido por la Fiscalía del Ministerio Público, es de aquellos considerados como graves, a los fines de presumir el peligro de fuga; y paralelamente, no ha transcurrido un tiempo mayor a la pena que podría llegar a imponerse ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.-


Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, en base a sus atribuciones legales, y luego de REVISAR la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre ABNER MOISES HERRERA, considera que lo ajustado a Derecho es MANTENER la misma, en los términos dictados por el Juez de control.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA,



ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
El Secretario



ABG. KEDIN CALDERON