REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000606
ASUNTO : NP01-P-2004-000606


TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA


ACUSADO: 1.- MARCOS ANTONIO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio agricultor, hijo de Noemí Romero y de Ruperto Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 13.475.634, residenciado en el Callejón Mercedes, Casa sin número, Aragua de Maturín, Estado Monagas, actualmente recluído en el Internado Judicial de Monagas.

DEFENSOR: ABG. ROSALBA BRAZON, Defensor Público Quinto Penal.

FISCAL: ABG. JORGE LUIS ABREU, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.-

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO y ABG. CARMEN PICCIONI, y ABG. ELINERSY AGUIRRE


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CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público al momento de comenzar el debate manifestó que en fecha 14 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO, se presentó en estado de ebriedad y un portando arma de fuego tipo escopeta amenazando a los presentes, en el terreno donde laboraba el ciudadano NELSON ANTONIO LISTA, junto con su esposa y familiares de ésta, ubicado en el asentamiento campesino La Montaña de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, dirigiéndose al ciudadano NELSON ANTONIO LISTA, propinándole un certero disparo en la región abdominal que le causo la muerte, siendo notificados inmediatamente del hecho por la ciudadana ANA JULIA SOLORZA y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, quienes se dirigieron al sitio donde sucedieron los hechos, entrevistándose con el ciudadano JOSE JORGE PEREZ CASTRO, quien hizo entrega a la comisión policial de un arma de fuego, tipo escopeta marca COVAVENCA, calibre 16, a su vez notificó a dichos funcionarios que el ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO, quien es señalado como autor del hecho se encontraba en el Fundo San Miguel ubicado al frente del sitio donde sucedieron los hechos, practicándose entonces la aprehensión del hoy acusado.

Por su parte la Defensa Pública, es decir la Abg. ROSALBA BRAZON en su condición de defensora manifestó que rechazaba la acusación en todas y cada una de sus partes, pues lo hechos expuestos no se corresponde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que explanó el Ministerio Público. Se adhirió a todas las pruebas y ratificó las pruebas presentadas por esa defensa en su oportunidad, alegó además la buena conducta predelictual de su representado así como la presunción de inocencia que debe prevalecer hasta que exista una sentencia definitivamente firme .-

En cuanto al acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las condiciones generales para su declaración de conformidad con el artículo 347 de la norma adjetiva penal, manifestó en principio su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, pero antes de termina la recepción de pruebas solicitó la palabra e impuesto otra vez del Precepto Constitucional, manifestó que el hoy occiso, lo tenía azotado en su rancho, siempre le sustraía cosas, todo lo que él sembraba, hasta que ése día cuando regresó del pueblo, lo encontró en su rancho y él se cegó y le disparó, aclarando además que ése día había tomado. El lo vio traer una olla con comida en la finca, me quitaba la yuca, el cambur, todo. Antes que él me disparara yo le disparé.-

CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS)

Una vez comenzado el contradictorio en el presente juicio, se obtuvieron los siguientes elementos probatorios:

1.- La declaración como experto de la ciudadana OSWALDO ZACARIAS, quien en su condición de funcionario (Detective) adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó una experticia de Ión Nitrato en las manos de MARCOS ANTONIO ROMERO dando como resultado positivo, es decir que se demostró que el ciudadano tenía resto de pólvora en sus manos.

2.- Hizo acto de presencia el experto JORGE DAO QUINTERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas, que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Ion Nitrato y Comparación Balística N° 2715 al arma de fuego tipo escopeta COVAVENCA calibre 16 y a la concha también calibre 16, arrojando como resultados, del ION NITRATO positivo, es decir que había presencia del pólvora en el arma en virtud de haber sido disparada. La COMPARACIÓN BALISTICA, también arrojó como resultado POSITIVO, es decir, que la concha fue percutada por ésa arma. Igualmente se concluyó que el arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y conservación siendo un arma de fabricación industrial.-

3.- Igualmente, compareció a declarar como experto el ALEJANDRO SANCHEZ, en su condición de Patólogo Forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas, que la victima del presente caso fallece a consecuencia de una Hemorragia aguda por proyectil por destrozos de múltiples órganos, comprometiendo el pulmón, hígado, diafragma y grandes vasos que se encuentran en la cara anterior del hemitorax derecho, manifestando que una herida de ésta naturaleza es incompatible con la vida. Además añadió que fue una herida de contacto con orificio único de entrada a dos (02) centímetros de cuerpo.

Los tres (03) anteriores declaraciones, son VALORADAS por este Tribunal en lo que se refiere a que el acusado de marras fue quien accionó el arma de fuego, así como la existencia de la dicha arma objeto del presente juicio, y la muerte del ciudadano NELSON ANTONIO LISTA, por lo que para este Juzgador hace PLENA PRUEBA, por cuanto no hubo ninguna otra declaración u otro medio probatorio que desvirtuara tales aseveraciones basadas en la ciencia y los conocimientos científicos.


4.- Igualmente, compareció a declarar el detective LUIS ALBERTO DÍAZ, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras que el fue el funcionario que realizó la Inspección Ocular N° 3607, en el sitio del suceso, por cuanto en fecha 14 de noviembre de 2004 recibió llamada de la Policía del Municipio Piar (POLIPIAR) indicando que había ocurrido un hecho de sangre. De inmediato se constituyó en comisión y se trasladaron hasta el sitio del suceso, que resultó ser un terreno pequeño en una finca, era un sitio abierto, tenía plantas sembradas, había una vivienda de tipo rancho y se encontraba el cadáver de una persona con herida por arma de fuego en la región derecha del pecho. Señaló además que no había entre el cadáver y el rancho ni un metro y medio, el cadáver se encontraba justo al lado del rancho. Igualmente añadió que no se recabaron evidencias de interés criminalístico por cuanto el arma de fuego no estaba en el sitio del suceso.

Tal declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo que éste funcionario observó en el sitio donde ocurrieron los hechos, y de la remoción del cadáver de NELSON ANTONIO LISTA, lo cual no fue desvirtuado por ninguna otra declaración y demuestra así la veracidad del hecho ocurrido.

Se deja constancia que se prescindió de los expertos VICENTE CARRILO, ROSELIS VARGAS, ARELIS HERNANDEZ y JOSE RAFAEL BLONDELL de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Igualmente se obtuvo el testimonio del testigo WLADIMIR JOSE LISBOA FIGUEROA, quien rindió el juramento de ley, manifestando entre otras cosas que para el 14 de noviembre de 2004,. Se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad 406 con el funcionario JACKSON ALVAREZ, en la Calle Bolívar del Municipio Píar como a las 10:00 de la mañana recibieron la información que una ciudadana de nombre ANA JULIA SOLORZA, se presentó diciendo que ha su concubino le habían dado un disparo. Se trasladaron de inmediato hasta el sitio donde ocurrió el hecho, encontrándose que efectivamente había un hombre sin signos vitales en un charco de sangre, y en eso se presentó un ciudadano de nombre JOSE PEREZ CASTRO y nos entregó una escopeta, la concubina del occiso manifestó que había sido MARCOS ANTONIO ROMERO, y el ciudadano JOSE PEREZ CASTRO, les indicó que éste se encontraba al frente en el Fundo San Miguel. Seguidamente durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público este testigo señaló que la señora Ana Julia dijo que ella estaba en el rancho con su concubino y vino el Señor MARCOS ANTONIO ROMERO lo llamó por su nombre y le propinó un disparo, el arma era del señor JORGE PEREZ CASTRO y él mismo la recogió del sitio donde ocurrió el hecho. El cadáver estaba cerca de la puerta del rancho a metro o metro y medio máximo. El acusado para el momento en que le practica la aprehensión le indicó que el occiso lo tenía obstinado, que estaba cansado de él, siendo que el acusado se notaba ebrio con aliento a alcohol. Durante el interrogatorio de la Defensa señaló que JOSE PEREZ CASTRO había dicho que ellos tenían problemas desde hace tiempo.

6.- Compareció a rendir declaración como testigo el ciudadano JOSE JORGE PEREZ CASTRO, quien previo Juramento de Ley, manifestó de seguidas que el ciudadano NELSON ANTONIO LISTA, trabajaba en su finca como vigilante durante la semana, y los sábados y domingos éste se los dio a MARCOS ANTONIO ROMERO, para que la vigilara. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo manifestó que el arma de fuego es de él que la tenía registrada para el resguardo de la finca y él se las daba a los vigilantes para ése uso. Indicó que el acusado MARCOS ANTONIO ROMERO, estuvo luego de lo ocurrido en su casa y le dijo textualmente transcrito “…le tiré al negro…”, sin manifestar más nada. El área donde ocurrió el hecho fue fuera de la finca. Durante el interrogatorio realizado por la Defensa indicó que para ir hasta el sitio del suceso debía pasar por su finca. El testigo indicó que el hoy occiso no trabajaba fijo con nadie, no poseía buena conducta.

Ambas declaraciones fueron contestes y por ello este Tribunal las VALORA como PLENA PRUEBA, del hecho ocurrido en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pues ambos testigos aunque son referenciales, fueron inequívocos en sus deposiciones, el primero de ellos WLADIMIR JOSE LISBOA FIGUEROA, fue quien practicó la aprehensión del acusado MARCOS ANTONIO ROMERO, y el segundo dueño del arma incriminada; además estas declaraciones sirvieron al Juzgador para tener una visión clara de cómo ocurrieron los hechos, puesto que durante el debate no hubo ninguna otra declaración que desvirtuara lo expuesto por estos testigos.-

7.- Igualmente, compareció el testigo propuesto por la Defensa MANUEL ENRIQUE SANTANA, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que el acusado MARCOS ANTONIO ROMERO, es conocido como un hombre trabajador en la zona donde el vive, que el da fe primeramente ante Dios y ante este Tribunal que el ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO, es un hombre que acata las leyes, es un padre de familia, con seis hijos que mantiene, y nunca se ha negado a colaborar con la comunidad. Solicitó que se le diera una oportunidad a este ciudadano. Asimismo, señaló que el hoy occiso NELSON LISTA, nunca se le veía laborando y era un hombre de mala conducta. A la pregunta realizada por el Ministerio Público, si él estaba presente en el momento en que sucedieron los hechos, el testigo manifestó que no estaba presente.

8.- Se obtuvo la declaración del ciudadano GREGORIO HERNANDEZ CAMACHO, propuesto por la Defensa, quien previo juramento de ley, indicó al tribunal que el conoce a MARCOS ANTONIO ROMERO, como un hombre trabajador y los fines de semana trabajaba con Jorge Pérez como vigilante de la finca, indicando que no tuvo conocimiento de los hechos sino después, señalando que el motivo por el cual surgió el problema era porque el ciudadano Nelson Antonio Lista robaba la comida al señor MARCOS ANTONIO ROMERO, y él difunto era el azote de todas las fincas de los alrededores.

9.- Asimismo compareció para abundar más con las anteriores declaraciones el ciudadano YARAY PEREZ DIAZ, testigo propuesto por la defensa, quien previo juramento de ley señaló entre otras cosas que de lo ocurrido no sabía nada, porque no estuvo presente, pero que conoce a MARCOS ANTONIO ROMERO, como un buen padre de familia, responsable y llevaba varios meses trabajando con su padre JOSE JORGE PEREZ CASTRO.

Las anteriores declaraciones expuestas en los numerales 7, 8 y 9 son VALORADAS, por este Tribunal, sin embargo las mismas en cuanto a su contenido son DESESTIMADAS, por cuanto lo único aportado para el presente juicio, es la condición de honestidad y buen padre de familia del acusado, lo cual no ayudó en el esclarecimiento de los hechos ocurridos y no exime de responsabilidad al referido acusado.-

10.- Así mismo, hizo acto de presencia la ciudadana JUANA JOSEFINA SOLORZA, quien es hermana de la concubina del hoy occiso, y quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que ella no vio nada, que ella no supo que pasó allí, que su hermana era la que se encontraba presente en el rancho, pero que ella estaba recogiendo frijol en su rancho (que se localiza en el mismo terreno). Manifestó extrañamente no conocer a su cuñado ni de ninguna averiguación penal.

Las anterior declaración es VALORADA por este Tribunal pero DESESTIMA su contenido, por cuanto su testimonio no reflejó certeza de nada, más aún fue un testimonio titubeante e inverosímil de creer que no conozca a su cuñado viviendo en el mismo terreno.-

Se deja constancia que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió del testimonio de JACKSON ALVAREZ.-

Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Público.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

El Código Penal Venezolano vigente, señala lo siguiente:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerto a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Ciertamente quedó debidamente demostrado con las pruebas que anteceden, que en fecha 14 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO, se presentó en estado de ebriedad y un portando arma de fuego tipo escopeta amenazando a los presentes, en el terreno donde laboraba el ciudadano NELSON ANTONIO LISTA, junto con su esposa y familiares de ésta, ubicado en el asentamiento campesino La Montaña de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, dirigiéndose al ciudadano NELSON ANTONIO LISTA, propinándole un certero disparo en la región abdominal que le causo la muerte.

Quedó plenamente evidenciado el HOMICIDIO INTENCIONAL objeto del presente juicio, con el Informe de Autopsia debidamente declarado por el experto ALEJANDRO SANCHEZ donde indica que la causa de la muerte del ciudadano NELSON ANTONIO LISTA fue hemorragia aguda, producida por proyectiles de arma de fuego disparado al contacto, con la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Ion Nitrato y Comparación Balística, realizada al arma de fuego que ocasionó la muerte a la victima, quedando así plenamente demostrado el Hecho Punible, por cuanto ocurrió la destrucción de una vida humana.


Aunado a ello quedó demostrado en sala la Responsabilidad Penal del acusado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pues existe nexo causal entre el hecho punible y el ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO, ya que fue él quien accionó el arma homicida, tal como se evidenció de la experticia Ion Nitrato realizada en las manos del acusado, que dio como resultado restos de pólvora en sus manos. Igualmente se demostró este nexo causal con los testimonios del agente aprehensor Wladimir Lisboa quien recibió la información directa de la único testigo presencial como lo es la concubina del hoy occiso y con el testimonio de Jorge José Pérez Castro quien indicó en sala que el acusado le había manifestado que él mató a NELSON ANTONIO LISTA, todo lo cual no pudo ser desvirtuado por ningún otro elemento. Evidenciándose por la forma de cometer el hecho el dolo o animus necandi del agente MARCOS ANTONIO ROMERO. Y así se decide.-

Queda así descartada la atenuante propuesta por la defensa del Arrebato e Intenso Dolor, causa por injusta provocación, por cuanto tal atenuante debe tener como fundamento estímulos poderosos que lo determinen de manera repentina, de manera que dichos motivos expliquen la posibilidad de que cualquier persona, en situación análoga habría procedido de la misma forma; así las cosas, y según el dicho del propio acusado él venía de afuera y consiguió que el ciudadano NELSON ANTONIO LISTA, lo estaba robando otra vez, fue cuando tomó el arma y fue en su búsqueda para causarle la muerte, esto a criterio de quien decide, no es una provocación suficiente, pues se evidencia que ellos tenían roces y fricciones viejas, tal como quedó sentando en esta sala de audiencias.

Por otra parte señala el Código Penal Vigente que:

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior ser castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

En relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este TRIBUNAL después de evacuar la declaración del ciudadano JOSE JORGE PEREZ CASTRO, quien manifestó claramente que era el dueño del arma quien la tenía debidamente registrada a los fines de resguardar la finca y se la entregaba a los vigilantes de la hacienda para ése uso, señalando además que el ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO era uno de los vigilantes, este Tribunal entiende entonces que el arma se encuentra legalizada y que la misma se utilizaba para el resguardo de la finca, por lo que el Ministerio Público no comprobó el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues el arma se la suministraban debidamente los días de semana para cuidar la finca, por ello a criterio de este juzgador no se comprobó el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito por el cual se absuelve al acusado de marras. Y así se decide.-

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD

De seguidas este Juzgador procede a imponer la pena que deberán cumplir el acusado, evidenciándose que: Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el artículo 405 del Código Penal fija una sanción de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y verificado como fue que el acusado posee buena conducta predelictual, pues no fue probado que el acusado tenga antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal vigente, este Tribunal le aplica la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, es decir por la comisión de éste delito le aplica DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.-
En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no logró demostrarse que el acusado portaba dicha arma ilegalmente, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Vigente, SE ABSUELVE al acusado de marras por la comisión de dicho delito. Y así se declara.-

En consecuencia la pena definitiva a imponerse al acusado MARCOS ANTONIO ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionadO en el artículo 405 del Código Penal Vigente, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas la accesoria de ley, establecida en el artículo 13 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO : Se DECLARA al ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-12-1966, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Noemí Romero y de Ruperto Fuentes, residenciado en el Callejón Las Mercedes, casa s/n, Aragua de Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, CULPABLE en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO LISTA. Se CONDENA igualmente al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras.
SEGUNDO : Se DECLARA al ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO, antes identificado, ABSUELTO en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.-

Se fija provisionalmente como fecha en la cual la condena finalizará el 14-11-2016 sin que ello obste al cómputo definitivo que deberá realizar el Juez de Ejecución correspondiente. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el acusado.

Dado, firmado y refrendado en maturín a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006), a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
EL SECRETARIO

ABG. KEDIN CALDERON