REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Tercero de Juicio
MIXTO
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000514
ASUNTO : NP01-P-2004-000514

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A
JUECES ESCABINOS: MANUEL MARCANO URBINA
ANA TERESA NAVARRO
SECRETARIA: ABG. CARMEN PICCIONI
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE LUIS ABREU, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas.
DEFENSA: ABG. CARLOS CAMPOS, Defensor Publico Tercero Penal del Estado Monagas.
ACUSADO: ORLANDO JOSE CORVO, Venezolano, de 29 años, por haber nacido en 07-08-1976, de profesión u oficio taxista, titular de le cédula de identidad N° 13.656.670, hijo de Nilda Corvo (v) y Agustín Adrián (f), residenciado en la Calle 2 casa n° 3 el Nazareno Maturín Estado Monagas. Actualmente bajo medida cautelar de presentaciones.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

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CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral totalmente su acusación en contra del ciudadano ORLANDO JOSE CORVO, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 10 de octubre de 2004, siendo las 05:20 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de patrullaje por el Sector La Puente, de esta ciudad, y observaron un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, Color: Blanco, sin placas, que se desplazaba a exceso de velocidad, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, ante lo cual los tripulantes del automóvil se dieron a la fuga, logrando los funcionarios interceptar el vehículo a la altura del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, logrando identificar a sus ocupantes como ORLANDO JOSE CORVO, conductor del vehículo y LEONARDO JOSE CHAURAN acompañante. Seguidamente los efectivos policiales procedieron a comunicarse con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Monagas, siendo informados que dicho vehículo se encuentra solicitado según actuaciones N° G-732-552, de la Sub-Delegación Barcelona de ese mismo organismo Policial por la comisión del delito de Robo de Vehículo por lo que procedieron a efectuar la detención de los ciudadanos antes mencionados. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público manifestando que estima conveniente escuchar a los órganos de prueba, pues no sabe como y bajo que circunstancias ocurrieron los hechos, siendo tales pruebas las que van a ilustrar al respecto, indicando además que se debe tomar en consideración lo que señala la norma sustantiva penal en cuanto a que debe existir una condición cierta como es el “conocimiento” de que el vehículo es robado, y tal conocimiento debe ser anterior a la comisión del hecho. Recalcando así que estaba convencido que durante el Juicio se iba a determinar la inocencia de su patrocinado.

Escuchada como fue a las partes, el Tribunal de inmediato impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las reglas generales para rendir declaración contemplado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado en ésa primera oportunidad decidió acogerse al Precepto Constitucional y no declarar. Posteriormente antes de cerrar la recepción de prueba el acusado solicitó al tribunal el derecho de declarar y lo realizó manifestando entre otras cosas que a él lo agarraron en el carro y posteriormente lo introdujeron en la patrulla, indicando que él estaba probando el carro por que se lo iba a comprar al ciudadano Leonardo José Chauran, señaló que la hora en que ocurrió todo fue a las 11:30 de la mañana, y no en la tarde. Del mismo modo indicó que quien lo aprehendió fue el ciudadano SIMON BOLIVAR. Cuando el Fiscal del Ministerio Público realizó sus preguntas entre otras le preguntó que indicara cual era el vehículo que él tripulaba a lo cual contestó que el conducía un vehículo Fiat Uno, Color Blanco, Sin placas, Año 2001. Señalando además practicaron su detención frente al Terminal de Pasajeros. En el contradictorio ejercido por el defensor entre otras cosas le señaló que él era taxista, y que el ciudadano LEONARDO JOSE CHAURAN, le estaba vendiendo el carro en nueve millones de bolívares para taxiar, los funcionarios le dieron la voz de alto en el terminal y es allí donde el se paró.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el en fecha 10 de octubre de 2004, siendo las 05:20 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de patrullaje por el Sector La Puente, de esta ciudad, y observaron un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, Color: Blanco, sin placas, que se desplazaba a exceso de velocidad, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, ante lo cual los tripulantes del automóvil se dieron a la fuga, logrando los funcionarios interceptar el vehículo a la altura del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, logrando identificar a sus ocupantes como ORLANDO JOSE CORVO, conductor del vehículo y LEONARDO JOSE CHAURAN acompañante. Seguidamente los efectivos policiales procedieron a comunicarse con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Monagas, siendo informados que dicho vehículo se encuentra solicitado según actuaciones N° G-732-552, de la Sub-Delegación Barcelona de ese mismo organismo Policial por la comisión del delito de Robo de Vehículo por lo que procedieron a efectuar la detención de los ciudadanos antes mencionados; convicción a la que llego este Tribunal constituido de forma Mixta de manera UNANIME en base a los elementos que de seguidas se transcriben.

Comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes órganos de prueba:

1.- En su carácter de Experto hizo acto de presencia el funcionario ROGERT RAMOS, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas, quien previo juramento de ley, y una vez expuesto a efectos videndi la experticia y reconociendo como suya la firma estampada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0034, de fecha 11 de octubre de 2004, declaró que la misma consistió en la experticia de un vehículo FIAT UNO, SEDA, COLOR BLANCO, AÑO 2001, y comprobó que los seriales de carrocería y de motor de dicho vehículo estaban ORIGINALES. Igualmente el funcionario al ser interrogado por el Ministerio Público, señaló que el vehículo no tenía placas, y que el mismo se encontraba solicitado por el delito de ROBO por la Sub-delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al ejercer el contradictorio el Defensor el experto le manifestó que solo le practicó experticia a los seriales del vehículo tanto de carrocería como del motor.

La anterior declaración realizada por el experto es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo explanado, ya que se comprueba la existencia del hecho punible expuesto por el Ministerio Público, con la experticia realizada al Vehículo, lo cual demuestra la existencia real del mismo, así como la información de que dicho automóvil se encuentra solicitado por la Sub-delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de ROBO; se le otorga a esta deposición tal valoración, pues el funcionario basó su testimonio en la verificación del vehículo a través de métodos técnicos, siendo que ninguna otra declaración pudo desvirtuar lo narrado por dicho funcionario.

2.- También compareció a declarar el funcionario JESUS GIL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas, quien previo juramento de ley, declaró ante el tribunal entre otras cosas, que recibió el procedimiento de manos de la Policía del Estado Monagas, correspondiéndole a él verificar el estatus del Vehículo FIAT UNO, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, observando mediante el sistema SIPOL que dicho vehículo se encuentra solicitado. Explicó al Tribunal que los vehículos que se encuentran relacionados con robo o hurto se verifican a través de un Sistema de Información Policial (SIPOL), pues existe un sistema de información policial de manera computarizada donde se pueden chequear tanto a personas como vehículos. Indicando que el registro de personas se realiza directamente con una oficina de enlace con la ONIDEX, y el de vehículos la oficina de enlace es con el SETRA, quienes señala la existencia de todos los vehículos que circulan en el país, y todas las Sub Delegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que tienen el SIPOL anotan las investigaciones que realizan con respecto a un vehículo en particular y le colocan la nota indicando el delito y el número de averiguación policial. Luego de ejercer el Fiscal del Ministerio Público su derecho de interrogar al testigo, y del Defensor no ejercer el contradictorio, el Escabino MANUEL MARCANO, interrogó al testigo para saber si en el sistema se indica como ocurrió el hecho a lo cual el testigo contestó que solo se establece el delito pero no se determinan las circunstancias del mismo.

Tal declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, en cuanto al funcionamiento del sistema de información policial (SIPOL), lo cual no fue desvirtuado por ninguna otra deposición y siendo que la misma aunada con la primera declaración transcrita sirve para determinar la comisión del hecho punible objeto del presente juicio.

3.- Seguidamente declaró el testigo Cabo Segundo SIMON BOLIVAR, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, informó al tribunal entre otras cosas que en fecha 10 de octubre de 2004 siendo las 05:20 de la tarde el se encontraba de servicio en una unidad orgánica en el Sector La Puente, cuando avistaron un vehículo fiat, marca Uno, sin placas, le dieron la voz de alto y quien manejaba lo aceleró y así emprendieron una persecución tomando la Avenida Bella Vista hasta el Terminal de Pasajeros, deteniendo allí el vehículo en virtud de que el semáforo cambió de luz, y se bajaron los dos sujetos, el chofer salió corriendo y se montó en un autobús de la Ruta 25 y fue aprehendido al frente del Hospital Central Dr. Manuel Nuñez Tovar de esta ciudad; por su parte el acompañante corrió hacia el terminal y siendo aprehendido de inmediato. Luego los trasladaron hasta la comandancia y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informaron que el vehículo se encontraba solicitado Robo en la Sub- Delegación de Barcelona de ése Cuerpo de Investigaciones. En el interrogatorio realizado por el Ministerio Público señaló que él se encontraba en compañía de los funcionarios Asdrúbal Conde, Juan Moya y Germán Pérez y que él era el conductor de la Unidad. Que les llamó la atención ver circulando un vehículo sin placas le dieron la voz de alto con un parlante que poseen ésas unidades, fue cuando el fiat empezó acelerar y comenzó allí la persecución indicando específicamente que el trayecto fue de La Puente-Avenida José Antonio Páez-Avenida Bella Vista-La redoma de retorno- hacía la Plaza el Indio frente al Terminal de Pasajeros; cuando en virtud del transito conjuntamente con el cambio de luz del semáforo, los ocupantes del vehículo salieron corriendo uno se montó en un Bus y otro en hacía el terminal (de éste manifestó no acordarse bien). En relación a quien se montó en el autobús, indicó que era de apellido CORVO, que fue detenido dentro del autobús y él mismo fue quien practicó la detención, le pidieron los documentos del vehículo y el ciudadano respondió que el iba hacer negocio por el vehículo. Ellos se enteran que el vehículo está solicitado cuando llegan al comando, pero lo aprehenden por cuanto la actitud de ellos era sospechosa pues no se pararon al darles la voz de alto. Cuando el Defensor ejerce el contradictorio ratificó que los ocupantes del vehículo fiat, uno, blanco sin placas, aceleraron después de habérseles dado la voz de alto, con un parlante, pues la Unidad Toyota 050 tiene parlante. Siendo interrogado luego por el Escabino Manuel Marcano.

4.- Se presentó a declarar el funcionario GERMAN PEREZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, informó al tribunal entre otras cosas que en fecha 10 de octubre de 2004, siendo las 05:10 de la tarde, se encontraban en comisión a bordo de una unidad Toyota, cuando en el sector La Puente, en la Calle Principal, avistaron un vehículo, fiat, Uno, Blanco, Sin placa, procedieron a darles la voz de alto y estos a emprender la fuga, tomando a alta velocidad por la Avenida José Antonio Páez, la redoma de la Cruz Peraza, retornando por la avenida Bella Vista hasta el terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando se bajaron corriendo los dos ocupantes del vehículo y uno abordó un autobús y el otro corre hacía el terminal. Cuando fue reportado el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informaron que en la Subdelegación de Barcelona del mismo Cuerpo de Investigaciones dicho vehículo se encontraba solicitado por Robo. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió el testigo que una vez que avistan que ése vehículo no portaba placas, se les da la voz de alto, y no pararon sino que emprendieron una fuga, siendo ése el motivo que generó la persecución. Indicó de manera enfática que lo que detuvo al vehículo fue el cambio de luz del semáforo, y no pudo desplazarse por los otros vehículos. Reveló además que él fue quien practicó la detención de un ciudadano de apellido CHAURAN. Durante el contradictorio ejercido por el Defensor señaló que no sabe que gestión realizó el Funcionario Simón Bolívar.

5.- Por último compareció a declarar el funcionario JUAN MOYA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, informó al tribunal entre otras cosas que en fecha 10 de octubre de 2004, aproximadamente a las 05:20 de la tarde, se encontraban en servicio de patrullaje, cuando en el sector La Puente, en la Calle Principal, avistaron un vehículo, fiat, Uno, Blanco, Sin placa, procedieron a darles la voz de alto y estos a emprender la fuga, tomando a alta velocidad por la Avenida José Antonio Páez, la redoma de la Cruz Peraza, retornando por la avenida Bella Vista hasta el terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando se bajaron corriendo los dos ocupantes del vehículo y uno abordó un autobús y el otro corre hacía el terminal. Cuando fue reportado el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informaron que en la Subdelegación de Barcelona del mismo Cuerpo de Investigaciones dicho vehículo se encontraba solicitado por Robo. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público este testigo contestó que el detuvo sólo a un ciudadano de apellido CHAURAN, que se trataba de un vehículo, fiat uno, color blanco, año 2001 sin placas. Durante el interrogatorio realizado por el defensor señaló que el practicó la detención de un ciudadano de apellido Chauran justo en el Terminal de Pasajeros donde está la salida de los vehículos. Que el lo detuvo solo. Señaló además que el funcionario Simón Bolívar fue quien practicó la detención del conductor en el Autobús.


Las anteriores tres (03) declaraciones este Tribunal las VALORA, como PLENA PRUEBA, pues nos llevó a establecer un nexo causal entre el hecho punible y el acusado ORLANDO JOSE CORVO, ya que los funcionarios establecieron de manera inmediata y sin lugar a dudas que quien manejaba el vehículo era ORLANDO JOSE CORVO, dos de ellos señalando además que fue el funcionario SIMON BOLIVAR quien practica la detención del referido ciudadano, posteriormente tales indicaciones fueron corroboradas por el propio Acusado, aunado a ello los tres funcionarios fueron precisos, contestes y seguros en sus deposiciones, por lo que hacen pensar al Tribunal que efectivamente los hechos ocurrieron en la forma que ellos lo narraron.
Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el fecha 10 de octubre de 2004, siendo las 05:20 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de patrullaje por el Sector La Puente, de esta ciudad, y observaron un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, Color: Blanco, sin placas, que se desplazaba a exceso de velocidad, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, ante lo cual los tripulantes del automóvil se dieron a la fuga, logrando los funcionarios interceptar el vehículo a la altura del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, logrando identificar a sus ocupantes como ORLANDO JOSE CORVO, conductor del vehículo y LEONARDO JOSE CHAURAN acompañante. Seguidamente los efectivos policiales procedieron a comunicarse con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Monagas, siendo informados que dicho vehículo se encuentra solicitado según actuaciones N° G-732-552, de la Sub-Delegación Barcelona de ese mismo organismo Policial por la comisión del delito de Robo de Vehículo por lo que procedieron a efectuar la detención de los ciudadanos antes mencionados. Siendo demostrado el hecho punible o como se denomina doctrinariamente el Cuerpo del Delito, con la experticia realizada al vehículo y el señalamiento de que tal vehículo esta solicitado por Robo en la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En relación a la responsabilidad penal del acusado ORLANDO CORVO, quedó desvirtuado lo dicho por éste en cuanto a que se paró de inmediato cuando escuchó la voz de alto, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores pues el recorrido narrado por los tres funcionarios fue tan largo como para caer en contradicciones lo cual no sucedió en el presente caso. Asimismo fue reconocido por el propio acusado que él se encontraba conduciendo el vehículo.

Por todo lo anteriormente expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, inferido por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría del ciudadano ORLANDO JOSE CORVO, en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado por cuanto fue desvirtuado en sala su dicho.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en el articulo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual reza:

“…Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es provenientes de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

De la norma transcrita y de los elementos probatorios arriba expuestos, este Tribunal considera que el hecho atribuido al acusado encuadra en el tipo penal antes descrito, el cual configura el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Vigente, esto en virtud de que la conducta desplegada por el ciudadano ORLANDO JOSE CORVO, hace evidenciar uno de los requisitos fundamentales para consumar el presente tipo penal, que es el “conocimiento”, pues existen una serie de actos objetivos desplegados por el acusado donde se demostró que sabía que el vehículo era robado, ya que no acató la voz de alto realizado por la policía y emprendió la huída montándose en un autobús cuando se vio cercado por la unidad policial, siendo que era esta lógico pensar que lo podían estar parando por la falta de placas del vehículo; aunado a esto el mencionado acusado manifestó que efectivamente él estaba conduciendo un vehículo fiat uno, blanco, año 2001, sin placas y señaló que quien practicó la aprehensión de él fue el funcionario Simón Bolívar.




Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma MIXTA, y por UNANIMIDAD considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano ORLANDO JOSE CORVO, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, por lo que el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría del hecho y ser declarado CULPABLE del hecho atribuido por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD

Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable, en relación al ciudadano ORLANDO JOSE CORVO, a quien este Tribunal CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Tal pena nace de que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, prevé una sanción de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, considerando quien decide, que como el Fiscal Primero del Ministerio Publico de este Estado no probo en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 37 ejusdem, es por lo que este Tribunal fija la pena en su límite inferior es decir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; lo que es en definitiva la pena a imponerse para el presente caso.

Asimismo, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de Costa Procesales al acusado de marras.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente:

UNICO: Se DECLARA al ciudadano ORLANDO JOSE CORVO, Venezolano, de 29 años, por haber nacido en 07-08-1976, de profesión u oficio taxista, titular de le cédula de identidad N° 13.656.670, hijo de Nilda Corvo (v) y Agustín Adrián (f), residenciado en la Calle 2 casa n° 3 el Nazareno Maturín Estado Monagas, CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras.

No se fija la fecha en que finalizará la condena por cuanto el acusado se encuentra en libertad, de lo cual realizará el cómputo definitivo el Juez de Ejecución correspondiente. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado, para lo cual se insta a que cumpla con sus presentaciones.

Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y en tres (03) audiencias.-

Dado, firmado y refrendado en maturín a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006) a las 03:30 de la tarde, a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL


ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.


LOS ESCABINOS

MANUEL ANTONIO MARCANO


ANA TERESA NAVARRO


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI