REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007246
ASUNTO : NP01-P-2005-007246

Visto y revisado escrito interpuesto en fecha 08 de Mayo de 2.006, presentado por el ciudadano Silfredo Enrique Olivero Castillo, acusado en el presente asunto signada con la nomenclatura NP01-P-2005-000007246, seguida a los Ciudadanos Freddy Alexis Tovar Aular, Silfredo Enrique Olivero Castillo, Freddy Alirio Ramírez, Emilio Ángel Ríos Portillo y Jhon Eduardo Ramos, suficientemente identificados en autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad en grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de Félix Armando Salazar Velásquez, Universidad Simón Rodríguez y el Estado Venezolano, donde requiere se le revise la medida cautelar privativa de libertad, por una menos gravosa o de menor de incidencia e conformidad con el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal una vez estudiado el antes mencionado escrito; para decidir debe realizar las consideraciones siguientes:

PRIMERO


La Defensa solicita que de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; a tal efecto este Tribunal estima que no han variado las circunstancias o presupuestos que motivaron al Juez de Control a proveer en ese sentido, y aunado a ellos, la Representación Fiscal presento la respectiva acusación en su oportunidad, concurriendo con los presupuestos que motivaron al Juez a dictar la referida decisión el presupuesto conocido como El Pericullum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el acusado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del Proceso.

En nuestra normativa penal adjetiva, encontramos el Artículo 8, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado y/o acusado según sea el caso, y al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este con el cual comulgo y tomo como criterio principista y protector del justiciable, pero al cual hay que considerar como el estado natural y procesal del imputado y/o acusado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como a un Juicio justo.

El autor Pérez Sarmiento Eric, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, pagina XXXVII, en lo que respecta al presente caso, hace referencia al profesor Fernando Fernández así: “… La relación del principio de presunción de inocencia con el debido proceso es expresada claramente por el profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del COPP y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio, de la siguiente manera: Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1° del COPP. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: el juez, la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que a alguien que es inocente de determinado hecho, hasta que se pruebe lo contrario.7. …”. Negrillas mías.


El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refleja otro Principio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”. Negrillas nuestra.

Quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los Principios de presunción de Inocencia y al Principio de Libertad, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. …”. Negrillas y subrayado nuestras.

Todo lo antes expuesto y las excepciones se encuentran establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia normativa legal y constitucional, facultando a el Juez que al caso concierna, para Decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando concurran la existencia de los supuestos contemplados en dicha norma legal.

La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad procede siempre que se llenen los extremos exigidos en el Artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal y se debe mantener por el Juez de Juicio cuando no hayan variado los supuestos que le dieron origen y cuando exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Así en cuanto al peligro de fuga se deben tomar en cuenta circunstancias especialmente indicadas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho artículo se evidencia que el Numeral 3° expresa que se estima el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, el cual en el presente caso se considera de gran magnitud, pues el delito de Robo Agravado de vehículo automotor (delito de mayor entidad en el caso que nos ocupa), es un delito pluriofensivo, que afecta tanto a la persona como a la propiedad, que hace que este delito sea considerado como “grave”, por la doctrina y de alto impacto social en la comunidad; así mismo la pena que pudiera llegar a imponérsele a los acusados, es de nueve a diecisiete años de presidio, en virtud de haberse admitido la acusación en el tipo penal establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° del mismo texto de ley, haciéndola suficientemente alta, para presumir la fuga, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero ejusdem. De tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa, sino, reitero, la pena que por ese hecho pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado señalado por el juez de control y compartido por este tribunal de juicio, lo cual omite señalar la defensa en su escrito como uno de los presupuestos de peligro de fuga, siendo que no ha variado para la presente fecha esa circunstancia, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida decretada por el Tribunal de control en fecha 11 de Septiembre de 2005. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo los Razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad al Ciudadano: SILFREDO ENRIQUE OLIVERO CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.735.937, soltero, hijo de Silfredo Oliveros (V) y María Jiménez (V), domiciliado en Barrio Las Parcelas, Calle La Viña Casa N° 28, Punta de Mata, Estado Monagas; a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad en grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de Félix Armando Salazar Velásquez, Universidad Simón Rodríguez y el Estado Venezolano.- Trasládese al acusado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese lo conducente.-
La Juez,



Dra. Doris María Marcano.


La Secretaria,


Abg. Zurimar Sandoval.