REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007985
ASUNTO : NP01-P-2005-007985

| Visto y recibido resultados de valoración médica practicado al acusado Juan Bautista Sánchez Briceño; evaluación médica ordenada en virtud de Escrito interpuesto por el Abogado Jorge Luis Yibirin, Defensor Privado en el presente asunto signada con la nomenclatura NP01-P-2005-0007985, seguido a su defendido, Ciudadano Juan Bautista Sánchez Briceño, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde requiere se le revise la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal una vez estudiado el antes mencionado escrito; para decidir debe realizar las consideraciones siguientes:

PRIMERO


Alega la Defensa que su defendido se encuentra sumamente delicado de salud y que la enfermedad que presenta el acusado amerita tratamiento médico, dieta estricta, al igual que reposo absoluto y su situación de reclusión ha agravado aún más su enfermedad, por cuanto hasta la presente fecha la enfermedad lleva una evolución de más de cuarenta días, sin mejorar y sin tratamiento, agravándose cada vez mas, el estado de salud, y en segundo lugar alego que no existe peligro de fuga ya que la pena a imponer es de 04 a seis años de prisión, y que el Tribunal de Control al momento de decretar la medida cautelar privativa de libertad, lo hizo con la convicción de que se podía sustraer del proceso por la pena que podría llegar a aplicársele; a tal efecto este Tribunal estima que en efecto, revisado minuciosamente informe médico legal consignado en fecha 17 de Mayo de 2006, observa quien aquí decide que en efecto el médico forense determino que el acusado se encuentra sumamente delicado de salud, amerita dieta, atención médica y realizarle una colonoscopia, Este Tribunal estima que no han variado las circunstancias o presupuestos que motivaron al Juez de Control a proveer en ese sentido, sin embargo, es procedente revisar la Medida de Privación Judicial de Libertad que le fuera decretada al Ciudadano Juan Bautista Sánchez Briceño por una menos gravosa tal como lo dispone el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando como base para ello la Garantía Constitucional referente al debido proceso que significa que la Justicia se imparta de acuerdo con la Normas Establecidas en la Constitución y en las Leyes; Ahora bien acreditada por el Tribunal de control, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el autor del mismo, estima quien aquí decide que por tratarse del delito de Ocultamiento de Droga, tal como lo prevé el articulo 31 de la referida ley y la pena ha imponer no excede en su limite máximo de ocho años tomando en consideración la cantidad de droga decomisada, para presumir la fuga o la obstaculización requisitos fundamental para decretar privativa de libertad aunado y en especial tomando en consideración la SALUD DEL ACUSADO, tal como lo determino el médico forense y ante la palidez que se le observo al acusado en sala al momento de celebrarse la audiencia de Constitución del Tribunal y consta en autos que nació en fecha 27/04/1976, aunado a que es de nacionalidad Venezolana, natural de Petare Estado Miranda y residenciado en la Avenida perimetral de la esmeralda Sector la Esperanza casa sin número Punta de Mata Estado Monagas, y no existe ningún elemento que haga presumir que va a obstaculizar el proceso, aunado a lo establecido en el Articulo 243 del Código Orgánico procesal penal referente al estado de Libertad quien deberá permanecer en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en la ley, en consecuencia lo procedente es aplicar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los Ordinales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico procesal penal que consiste en la presentación cada ocho días por ante la oficina del alguacilazo de este Circuito contados a partir de la presente fecha en que recobra la libertad, la cual se hará desde las instalaciones de esta dependencia judicial, la cual se hará efectiva el mismo día de hoy ya que consta en autos acta de compromiso del acusado ante este tribunal de cumplir con todas obligaciones del proceso, haciéndole saber que el solo incumplimiento de manera no justificada de las condiciones aquí expuestas da lugar de inmediato a la revocatoria de la Medida aquí acordada,.- Y así se decide .-

DISPOSITIVA

Por todo los Razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ BRICEÑO, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/04/1976, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° 13.419.027, hijo de RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN (f) y de VIRGINIA BRICEÑO DE SÁNCHEZ (F), natural de Petare Estado Miranda, residenciado en la Avenida perimetral de la esmeralda Sector la Esperanza casa sin número Punta de Mata Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 en concordancia con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se encuentran notificadas.
La Juez,

Dra. Doris María Marcano.

La Secretaria,

Abg. Zurimar Sandoval.