APODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000060
ASUNTO : NK01-P-2001-000060


CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Lisbeth Rondón y Elinersy Aguirre.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Argenis Omar Martínez Ramírez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: Lorenzo Bonifacio Bello y Jesús Ramón Quijada.

DEFENSOR: ABG. Elvía Aguilera y Ninoska Farias; Defensoras Séptima y Segunda Público Penal;

ACUSADO: ARNALDO ALEXANDER SALAZAR MORA, quien es Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, de 32 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-11.011.011, hijo de ANA AMÉRICA MORA (V) y EFRAÍN SALAZAR (F), domiciliado en la Calle Ponce de León Guaiparo, casa Nº 5, San Félix Estado Bolívar.

DELITO: Robo Agravado en grado de cooperado, previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente para el 01 de Diciembre del año 2001.-

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 03 de Mayo y concluido el día 22 de Mayo de 2.006, en Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se le dio inicio al Juicio Penal al asunto signado con el N° NK01-P-2001-000060, seguida contra el acusado ARNALDO ALEXANDER SALAZAR MORA, plenamente identificado a quien se le atribuyó la comisión del delitos de Robo Agravado en grado de cooperador, previstos y sancionados en el Artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, y aparecen como victimas los ciudadanos José Bonifacio Bello y Jesús Ramón Quijada, el Ministerio Publico, representado por la Fiscalia Quinta, Abg. Argenis Omar Martínez, quien presento formal acusación de conformidad con el Articulo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del Acusado: ARNALDO ALEXANDER SALAZAR MORA, alego El día 01 de Diciembre del año 2001 aproximadamente a las 3:30 de la tarde, las víctimas del presente caso, ciudadano Lorenzo Bonifacio Bello y Jesús Ramón Quijada Jiménez fueron amenazados con armas de fuego por dos sujetos desconocidos los cuales lograron despojarlos de dinero en efectivo y de sus pertenencias, dándose estos a la fuga en el vehículo pickup color blanco tripulada por la víctima Lorenzo Bonifacio Bello posteriormente abandonado y haciendo trasbordo a un jeep de color vino tinto propiedad del imputado Arnaldo Alexander Salazar Mora quien esperaba en ese momento a los autores materiales del hecho. )…”. Así mismo ratifico los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas en su oportunidad Legal.

CAPITULO III.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

Rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos que narrados por el Ministerio Público, porque su representado es inocente de los hechos que se le atribuyen, alego que su representado fue detenido de manera arbitraria cuando transitaba por la Avenida Alirio Ugarte Pelayo por el solo hecho de conducir un vehículo parecido, similar a otro en el que habían cometido un hecho ilícito, fue detenido solo, mal podría haber trasladado a otras personas, que su representado es inocente, que el Ministerio Público debe demostrar su responsabilidad mas allá de cualquier duda razonable para poder desvirtuar su presunción de inocencia, ya que esto no es suficiente para atribuirle responsabilidad penal a ninguna persona, en consecuencia solicito a este Tribunal lo absuelva.

El acusado manifestó su voluntad de no declarar.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Declaración del ciudadano Richard José San Vicente (funcionario Policial, Cabo primero de la Policía del Estado).

Para esa fecha la central de radio hizo un llamado informando que en la Población de Tropical se había cometido un atraco, yo estaba de patrullaje en la Avenida Bolívar y me fui desplazando hacia la avenida Alirio Ugarte Pelayo en la unida D-50, cuando avisaron por radio que los sujetos habían huido en un vehículo vino tinto, toyota, aviste el vehículo con esas características, le di la voz de alto, el se detuvo, realice la revisión al vehículo y al ciudadano aquí presente, en el vehículo habían una gorra, dos camisas y un bolso negro.

Declaración del Ciudadano Jesús Ramón Quijada Jiménez (Victima)

Para empezar yo me vine de Morichal para cobrar un cheque en el Banco Mercantil, cuando voy saliendo entro el caporal y me dijo que paso tuviste problemas, yo le dije no ya cobre, me dijo si quieres me esperas y te doy la cola, lo espere y cuando agarramos vía Caripito el me dijo déjame pararme en la casa a dejarle plata y te llevo, llegamos a su casa, el se bajo y yo me quede en la camioneta que quedo prendida, en eso se paro un carro azul y se bajaron tres tipos, uno me dijo dame los reales que esto es un atraco, yo le dije como si yo tengo 5 muchachos, eso no es problema mío o me das los reales o te quiebro, me saque los tres millones y se los entregue completito, en eso vi a dos que se metieron en la casa de mi compañero, luego me mandaron a bajar de la camioneta, me baje y camine hacia un camión de soldadura tropical y le pedí ayuda al chofer, ellos se llevaron la camioneta de mi compañero el señor Bonifacio y cuando iba en el camión por el retorno estaban haciendo trasbordo en una camioneta vinotinto toyota que la manejaba él.

Declaración de la Ciudadana Iveth Marcano.

Eso fue un robo que se le hizo a mi abuelo José Bonifacio Bello, tres señores, un señor entro hasta la cocina y saco a mi abuelo, lo agarro por la camisa por el cuello y con un arma, mi tía estaba en el frente limpiando y cuando vio estaba con el palo de escoba dándole, uno era flaco, alto, se llevaron la camioneta de mi abuelo. Manifestó que en la sala no estaba ninguno de los que habían ido a su casa y no haber visto antes al acusado.

Declaración de la Ciudadana Cruz Bello.

Una vez en mi casa mi papá venía de su trabajo con un amigo de Caripito, yo estaba en el porche limpiando, llego un tipo y pregunto por mi papá yo le dije que si no se podía esperar que ya salía, el entro y saco a mi papá por la camisa, mi papá había dejado la camioneta prendida y se la llevaron, mi papá dijo que le habían quitado unos reales, no se cuanto, pero ya mi papá murió. Manifestó que en la sala no estaba ninguno de los que habían ido a su casa y no haber visto antes al acusado.

No declaro ningún experto ni se incorporaron las pruebas documentales alegando la representación Fiscal que las mismas se perdieron cuando la causa cursaba por ante el Tribunal de Control, ordenando ese órgano jurisdiccional la reconstrucción de la causa no lográndose obtener las experticias respectivas.



CAPITULO V.
DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.

Analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos Richard San Vicente, Jesús Ramón Quijada, Iveth Marcano y Cruz Bello, podemos señalar con certeza que quedo demostrada la comisión de un hecho punible que en el caso que nos ocupa fue el delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos Jesús Ramón Quijada y Lorenzo Bonifacio Bello, quines fueron despojados de cierta cantidad de dinero por tres sujetos desconocidos, sin embargo no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusado Arnaldo Alexander Salazar Mora en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador, pues le atribuye la Representación Fiscal como conducta ilícita el que fue la persona que espero a los sujetos que cometieron el atraco para proporcionarle la huida, sin embargo ese hecho no fue demostrado en esta sala y el único que hace referencia a tal situación es el ciudadano Jesús Quijada y no fue ratificado por ningún otro elemento, es mas no se pudo demostrar ni la existencia del vehículo, por lo que en conclusión no surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el hecho atribuido.

Este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado con certeza la responsabilidad penal del acusado. La desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el ministerio público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por el. Y así se Decide.

CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al Ciudadano: ARNALDO ALEXANDER SALAZAR MORA, quien es Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, de 32 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-11.011.011, hijo de ANA AMÉRICA MORA (V) y EFRAÍN SALAZAR (F), domiciliado en la Calle Ponce de León Guaiparo, casa Nº 5, San Félix Estado Bolívar de los cargos formulados por la representación de la Vindicta Pública por el delito de Robo agravado en grado de cooperador. Por lo que se decreta su libertad plena. No se condena al Estado Venezolano por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.

El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente público en cuatro días; los días tres (03), Diez (10), Doce (12) y veintidós (22) de Mayo del 2006, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día veintidós (22) de Mayo del 2006.

Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Articulo 365 ejusdem. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación. Regístrese. Publíquese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE.

ABG. DORIS MARÍA MARCANO.
LA SECRETARIA.-


ABG. Elinersi Aguirre