PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 16 de mayo de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000001

ASUNTO : NL01-P-1999-000001

AUTO ACORDANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:“LIBERTAD CONDICIONAL”

Revisados y analizado el Informe Evaluativo y sus anexos, remitidos a este despacho por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, realizado al penado Jesús Aníbal Jiménez, debidamente identificado en el presente asunto, por los miembros del Consejo de Evaluación, adscritos a dicha institución, y quien actualmente se encuentra pernotando en la misma disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena: “El destino a establecimiento abierto”, también denominada “Régimen Abierto”; mediante el cual postulan al referido penado para el otorgamiento de la también formula alternativa de cumplimiento de pena de “Libertad Condicional”; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir respecto a lo solicitado, estima de importancia establecer previamente las consideraciones siguientes:

• El penado Jesús Aníbal Jiménez, fue condenado mediante sentencia definitiva emitida por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30-09-1997, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias conforme a lo establecido en los artículo 13 y 34 ejusdem, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 1 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera por al nombre de DAVID JOSÉ JIMÉNEZ, sentencia ésta que fue recurrida por ante el Juzgado Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, quien no obstante haber declarado sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la decisión recurrida, sin embargo, consideró rebajar la pena impuesta, condenándolo en definitiva a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del aludido delito, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

• Mediante auto de fecha 14-12-1999, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada, expresándose en dicha decisión que el referido penado hasta ese entonces había permaneció privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES, dado que su detención se había producido en fecha 14-12-1995, , y por cuanto había sido condenado a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaba por cumplir DOCE (12) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, que cumpliría el 14-11-2012, fecha en la cual debía ser puesto en libertad por pena cumplida, pudiendo optar a partir del 14-03-2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, a la Libertad Condicional prevista en el artículo 488 ordinal 1° y subsiguientes ejusdem, siempre y cuando se ajustara a los requisitos exigidos en la referida normativa.

• En fecha 18-04-2000, le fue acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, quedando redimida la pena impuesta al 02-03-2011, toda vez, que de acuerdo a la Constancia de Trabajo que acompañó, se dedujo que durante su reclusión había laborado TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, los cuales previa la conversión del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quedaron reducidos a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto cumpliría la pena impuesta en fecha 14-11-20012, quedaba en consecuencia redimida al 02-03-2011.

• Mediante decisión de fecha 04-09-2002, le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena: “El trabajo fuera del establecimiento”, también denominada “Destacamento de trabajo”.

• En fecha 30-07-2003, le fue conferida la formula alternativa de cumplimiento de pena: “El destino a establecimiento abierto”, también llamada “Régimen Abierto”.

• En fecha 11-06-2004, le fue acordado “Permiso Extraordinario”, para trasladarse al sector de Baruta del Estado Miranda, donde permaneció por espacio de Cinco (5) días.

• En fecha 12-07-2004, le fue concedido “Permiso de Supervisión Especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Ahora bien, del contenido del Informe Evaluativo realizado al penado Jesús Aníbal Jiménez, se colige entre otras cosas los aspectos siguientes:
• SINTESIS EVOLUTIVA DEL CASO: Se evidencia que desde su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, ha mostrado receptividad en el proceso de reinserción social, alcanzando las metas propuestas en el lapso de un (1) año, circunstancias ésta que lo hizo acreedor del indicado Permiso de Supervisión Especial, al cual respondido favorablemente, indicando con ello, que se está adaptando considerablemente al medio social mediante el mantenimiento de una conducta acorde a las normas sociales.
• ÁREAS DE TRATAMIENTO: Área Laboral: Ha demostrado poseer hábito y responsabilidad laboral, durante el disfrute de la formula alternativa denominada “Destacamento de Trabajo”, desempeñándose como mecánico en la cauchera El Pinto, ubicada en la vía que conduce a la población de Viboral; y con su propio esfuerzo logra aperturar un negocio de herrería y mecánica, en la vía principal de la población de Guayabal, carretera Nacional de la Toscana, donde se viene desempeñando desde el 02-11-2003, hasta los actuales momentos. Área educativa: Cursó estudios en la Misión Robinsón I, en el citado Centro de Tratamiento Comunitario. Área Familiar: Actualmente recibe apoyo de la ciudadana Teresa Milano, con quien además de haber establecido unión concubinaria por más de treinta (30 ) años, también ha sido el aporte fundamental en el proceso de reinserción social. Área Relaciones Interpersonales: En la población de Guayabal donde tiene el asiento de su negocio, goza del cariño y respeto de los miembros de la comunidad, ya que mantiene una buena convivencia con ellos. Área Salud: Aparentemente goza de buen estado de salud. Área Conducta y Personalidad: A la entrevista se presentó en actitud colaboradora, emocionalmente resonante. Después de los métodos de exploración psicológica indicados en estos casos, se observó la presencia de características psicológicas conformadas por: suficiente nivel de tolerancia a lasa frustraciones y de postergación de gratificaciones, capacidad para contener impulsos agresivos y para resolver problemas adaptativamente, sentimientos de pertenencia a grupos sociales nutritivos y desarrollo moral de nivel convencional. El examen mental reveló que mantenía funciones psíquicas globales conservadas, descartándose con ello una actual patología psicológica. Su nivel intelectual se estima de rango promedio. Durante su permanencia en el Régimen Abierto, ha logrado progresividad conductual, destacándose en el área laboral y educativa. Su nivel de autocrítica es adecuado, lográndose percatarse de algunos factores internos y externos que facilitaron la comisión del delito.

Finalmente, los miembros del Consejo de Evaluación concluyeron, que una vez analizada la progresividad del penado Jesús Aníbal Jiménez, se observa que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, ha demostrado buena conducta, progresividad en el área de tratamiento, alcanzado su proceso de reinserción social, permiten postularlo para el beneficio de Libertad Condicional.

De todo cuanto se ha dicho podemos concluir, que la conducta objetiva desplegada por el penado residente Jesús Aníbal Jiménez durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, disfrutando de la formula alternativa de cumplimento de pena de: “El destino a establecimiento abierto”, ha revelado palmariamente aspectos de progresividad que tienden a afirmar su rehabilitación, a través de la reinserción social como fin último que persigue el postulado inserto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el añadido que para el 26-02-2006 extinguió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, habida cuenta que en fecha en fecha 18-04-2000, le fue acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, quedando redimida la misma a QUINCE (15) AÑOS, TRES (3) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual extinguirá el 02-03-2011 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE; en consecuencia, a criterio de quien aquí juzga lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A los fines de garantizar el cabal cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del código adjetivo in comento, el penado se obligará mediante acta que suscribirá, a cumplir con las condiciones que se fijan a continuación:

• 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio o residencia sin previa autorización.
• 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• 3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de frecuentar lugares donde se expendan dichas bebidas.
• 4.- No incurrir en nuevo delito.
• 5.- Abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación.
• 6.- Mantener estabilidad laboral y continuar con los estudios de educación básica, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el delegado de prueba.
• 7.- No concurrir a la residencia de los familiares de la víctima, ni al lugar o lugares adyacentes a la perpetración del delito.
• 8.- Privarse de portar cualquier tipo de arma
• 9.- Acatar cualquier otra condición que le imponga el delegado de prueba.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado JESÚS ANÍBAL JIMÉNEZ, plenamente identificado en el presente asunto, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contraen los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a fin de imponerlo de la presente decisión, y de la obligación de suscribir la correspondiente acta de compromiso, donde se indicarán las condiciones que se fijaron ut supra. Líbrese Boleta de Libertad del penado, una vez cumplido como hayan sido los requisitos antes indicados. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 16 días del mes de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.

LA (EL) SECRETARIA (O),