PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 25 de mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000150

ASUNTO : NL01-P-2001-000150

AUTO DECLARANDO EL CUMPLIMIENTO TANTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA COMO DE LAS ACCESORIAS, EN VIRTUD DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES, QUE DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULO 370. 371, 373 Y 374, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, que disminuyó a UN (1) AÑO DE PRISIÓN la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta a los penados GILBERTO ANTONIO DUQUE y CLARA ANTONIA ALMA DE DUQUE, respectivamente, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitiva fechada 20-03-2000, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber declarado con lugar el Recurso de Revisión interpuesto contra la aludida sentencia definitiva, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N°. 5.789 Extraordinario del 26 de octubre de 2005; a tal efecto estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

De la revisión exhaustiva dispensada a las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que mediante auto de fecha 03-01-2003, fue ejecutada la sentencia que condenó a los penados GILBERTO ANTONIO DUQUE Y CLARA ANTONIA ALMA DE DUQUE, por haber adquirido el carácter de cosa juzgada, infiriéndose del mismo que habían sido detenidos en fecha 09-04-1998, permaneciendo en esa circunstancia hasta el día 24-04-1998, por habérseles concedido el beneficio de Sometimiento a Juicio, dando como resultado un lapso de detención de DIECISÉIS (16) DÍAS, y como quiera que la pena impuesta era de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, les faltaba por cumplir TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

De igual forma del auto en cuestión, se colige que por cuanto el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES se encontraba exceptuado de los delitos previstos en el ordinal 4° del artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, y habida consideración que los referidos penados gozaban de libertad en virtud del beneficio de Sometimiento a Juicio decretado durante el proceso a favor de los mismos, resultaba procedente que optaran por el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Siendo las cosas así, en fecha Primero (1°) de octubre de 2002, a la penada CLARA ANTONIA ALMA DE DUQUE le fue concedido el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, beneficio éste que le fue revocado mediante decisión de fecha 22-10-2003, de cuyo contenido hasta la presente fecha no ha sido posible imponerla, dado que no se ha logrado su captura.
Mediante decisión calendada 29-10-2003, le fue acordado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GILBERTO ANTONIO DUQUE, la cual no ha sido posible notificársela, en virtud que hasta la presente fecha no se ha logrado su ubicación.

Ahora bien, en virtud que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones disminuyó la pena impuesta a los mencionados penados de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN a UN (1) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el 74.4 del Código Penal, y habida consideración que la extinción de dicha pena correspondió en fecha 09-04-1999, tomando en cuenta que la detención de los penados se produjo en fecha 09-04-1998, momento desde el cual permanecieron detenidos hasta el 24-04-1998, totalizando un período de detención de DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, resulta obvio que se ha superado con creces tanto el tiempo estipulado para el cumplimiento de la pena principal como para las accesorias impuestas; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la libertad plena de los penados GILBERTO ANTONIO DUQUE, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08-05-1958, 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6-073.495, hijo de Juana Duque y de Gilberto Maestre y CLARA ANTONIA ALMA DE DUQUE, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida en fecha 05-11-1959, 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.215.318, hija de María Josefina Turipe y de Emilio Ladera, residenciada en la calle Principal, Casa N° 9, Sector II, Alto Guri, Estado Monagas, respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: EL CUMPLIMIENTO TANTO DE LA PENA PRINCIPAL COMO LAS ACCESORIAS IMPUESTAS a los penados GILBERTO ANTONIO DUQUE, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08-05-1958, 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6-073.495, hijo de Juana Duque y de Gilberto Maestre, residenciado en la calle Principal, Casa N° 9, Sector II, Alto Guri, Estado Monagas y CLARA ANTONIA ALMA DE DUQUE, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida en fecha 05-11-1959, 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.215.318, hija de María Josefina Turipe y Emilio Ladera, residenciada en la calle Principal, Casa N° 9, Sector II, Alto Guri, Estado Monagas, respectivamente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópica, y por consiguiente se acuerda su LIBERTAD PLENA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Déjese sin efecto la orden de captura librada en contra de la penada CLARA ANTONIA ALMA DE DUQUE. Remítase copia certificada al Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Maturín. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 25 días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.


LA (EL) SECRETARIA (O),


ABG.