PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 31 de mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000009

ASUNTO : NL01-P-2000-000009


AUTO DECLARANDO EL CUMPLIMIENTO TANTO DE LA PENA PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS IMPUESTAS, EN VIRTUD DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES, QUE DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULO 370. 371, 373 Y 374, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, que disminuyó a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, inicialmente impuesta a la penada ELISBETH JOSEFINA ARANGUREN, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante sentencia definitiva fechada 09-1-2000, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N°. 5.789 Extraordinario del 26 de octubre de 2005, al haber declarado con lugar el Recurso de Revisión interpuesto contra la aludida sentencia; a tal efecto estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Mediante auto de fecha 04-01-2001, se procedió a la ejecución de la sentencia que inicialmente había condenado a la penada ELISBETH JOSEFINA ARANGUREN, derivándose del mismo que había permanecido privada de su libertad hasta ese entonces, por un lapso de TRES (3) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por cuanto su detención se había llevado a cabo en fecha 21-09-2000, tiempo éste que al ser deducido de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le faltaba aún por cumplir NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, que cumpliría en fecha 21-09-2010, a las 12:00 horas de la noche.

En fecha 11-04-2002, le fue acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en virtud de haber laborado y estudiado durante su reclusión por un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo éste que al aplicársele la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dio como resultado SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, y como quiera que la pena impuesta la extinguiría en fecha 21-09-2010 a las 12:00 horas de la noche, quedaba redimida al 26-01-2010, faltándole aún por cumplir para ese entonces NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN.

Mediante auto de fecha 09-12-2003, le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, en virtud que hasta ese momento había extinguido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, tomando en cuenta que se encontraba detenida desde el 21-09-2000, todo lo cual arrojaba que había permanecido privada de su libertad por un lapso de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, observando durante su reclusión buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad laboral, familiar e individual.

En fecha 15-11-2004, le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Establecimiento Abierto, bajo la modalidad de Supervisión Especial prevista en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en virtud que para ese momento había extinguido más de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, ONCE (11) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, toda vez, que se encontraba privada de su libertad desde el 21-09-2000, y hasta ese entonces había permanecido detenida por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole aún por cumplir CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en virtud que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones disminuyó a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, inicialmente impuesta a la penada ELISBETH JOSEFINA ARANGUREN, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y habida consideración que la extinción de dicha pena conforme a la disminución realizada por la Corte de Apelaciones correspondía en fecha 21-01-2004, tomando en cuenta que su detención se produjo en fecha 21-09-2000, y que para el momento en que le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto, había permanecido privada de su libertad por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, resulta obvio que transcurrido en demasía tanto el tiempo estipulado para el cumplimiento de la pena principal como para las accesorias impuestas; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la libertad plena de la referida penada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: EL CUMPLIMIENTO TANTO DE LA PENA PRINCIPAL COMO LAS ACCESORIAS IMPUESTAS a la penada ELISBETH JOSEFINA ARANGUREN, venezolana, natural de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde nació en fecha 27-06-1982, de 23 años de edad, indocumentada, hija de Andrea Coromoto Aranguren y de Juan Aranguren, domiciliada en la Carrera 3, Casa N°. 3 del sector El Silencio de Campo Alegre de esta misma ciudad, y por consiguiente se acuerda su LIBERTAD PLENA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación a la penada, a los fines de ser impuesta de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 31 días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.









LA (EL) SECRETARIA (O),


ABG.