PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 5 de mayo de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000119

ASUNTO : NK01-P-2003-000119

Revisados y analizados los recaudos que acompañan la solicitud de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo formulada por el penado RUBÉN DARÍO MOLINA, plenamente identificado en el presente asunto, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, este órgano decisor para decidir lo planteado de conformidad con lo normado en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

• Del auto fechado 22 de noviembre de 2004, que riela a los folios 90 y 91, respectivamente, de la Pieza N°. 2 que conforma el asunto bajo análisis, mediante el cual fue ejecutada la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en fecha 20 de julio de 2004, que condenó al penado RUBÉN DARÍO MOLINA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 460 del citado código sustantivo penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL SALAZAR Y LEONARDO JOSÉ PALUMBO, se desprende que se encuentra detenido desde el 14-03-2003, por lo tanto, a la presente fecha lleva cumplido en dicha condición, TRES (2) AÑOS, (1) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
Ahora bien, de los recaudos acompañados a la solicitud de marras se evidencia que el penado RUBÉN DARÍO MOLINA durante su reclusión en el Internado Judicial de Monagas, ha trabajado de forma independiente en la elaboración de artesanías (jarrones, casas y portarretratos) en los períodos siguientes: Desde el 13-03-2003 hasta el 27-05-2003; desde el 06-06-2003 hasta el 06-07-2003; desde el 12-07-2003 hasta el 16-05-2003; desde 22-05-2004 hasta 12-07-2004; desde el 21-07-2003 hasta el 05-09-2004; desde el 09-09-2004 hasta el 19-09-2004; desde el 25-09-2004 hasta el 17-01-2005; desde el 28-01-2005 hasta el 08-05-2005; desde el 27-05-2005 hasta el 14-08-2005; desde el 22-08-2005 hasta el 16-10-2005; desde el 20-10-2005 hasta el 26-11-2005 y desde el 04-12-2005 hasta el 07-04-2006, respectivamente, cumpliendo una jornada laboral de ocho (8) horas diarias, lo cual equivale a un tiempo de trabajo de DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que al aplicársele la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja como resultado que ha redimido la pena por un tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO MESES (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que al ser reducida de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, resulta como pena definitiva DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, la cual culminaría en fecha 17 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Así se decide.
Finalmente, de lo ut supra señalado se concluye, que el penado RUBÉN DARÍO MOLINA podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, a partir de los períodos que se indican a continuación: 1.- El destino a establecimiento abierto (Régimen abierto), cuando haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, esto es, a partir del 25-09-2006; 2.- Libertad condicional, una vez cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 06-04-2010, y 3.- Conmutación del resto de pena impuesta en confinamiento, cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, estoes, a partir del 24-02-2011. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedente mente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ GUAIPIA, debidamente identificado en el presente asunto. SEGUNDO: REFORMADO el cómputo de la pena impuesta en el auto de fecha 22 de noviembre de 2004, que riela a los folios 90 y 91, respectivamente, de la Pieza N°. 2 que conforma el asunto sub exámine.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6, 478, 479, 501, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Monagas, al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sentencia del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 5 días del mes de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.






LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL GARCÍA BELLORÍN.