PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 09 de mayo de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-00022092

ASUNTO : NP01-S-2004-00022092



AUTO ACORDANDO LA REDENCIÓN JUDICIAL
DE LA PENA POR EL TRABAJO

De la revisión y análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto de marras seguido al penado JOSÉ LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, se observa que fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-07-2005, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 464 Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos (hoy 462), en concordancia con lo dispuesto en el artículo ejusdem; pena ésta modificada por la Corte de Apelaciones de esta misma dependencia judicial, mediante decisión de fecha 12/01/06, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada la sentencia sub exámine, se procedió a su ejecución mediante auto de fecha 24/01/2006, determinándose que le faltaba por cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, la cual extinguiría el día VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (21/08/2007), por cuanto había sido detenido el 21-12-2004, permaneciendo hasta ese entonces (24-01-2006) en la misma situación, pudiendo optar desde ese mismo momento por la Suspensión Condicional de la Pena, la cual le fue acordada mediante decisión de fecha 20-04-2006 que corre inserta a los folios del 213 al 216, respectivamente de la Pieza N°. 4 que conforma el presente asunto, y a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez verificados los períodos siguientes: 1.- Al Destacamento de Trabajo, cuando hubiere cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, equivalente a OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que extinguió en fecha 21-08-2005; 2.- Al Régimen Abierto al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que extinguió el 11-11-2005; 3.- A la Libertad Condicional al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a UN (19 AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DPIAS DE PRISIÓN, que extinguiría el 01-10-2006, y 4.- A la Conmutación el resto de la pena impuesta en Confinamiento, previa solicitud, cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que extinguiría el 21-12-2006.
Ahora bien, por cuanto la Junta de Conducta adscrita al Internado Judicial de Monagas, formuló solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor del penado JOSÉ LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, acompañada de los recaudos conformados por el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y la Constancia de Trabajo a su nombre, las cuales rielan a los folios 228, 229 y 230, respectivamente, de la mencionada Pieza N°. 04; este órgano decisor a los fines pronunciarse respecto a lo solicitado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
Del contenido del Acta de Rehabilitación Laboral y Educativa, se deduce que el penado LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, durante su reclusión en el Internado Judicial de Monagas, laboró en el área de mantenimiento desde el 02-01-2005 hasta el 17-01-2005; desde el 28-01-2005 hasta el 08-05-2005; desde el 27-05-2005 hasta el 14-08-2005; desde el 22-8-2005 hasta el 16-10-2005; desde el 20-10-2005 hasta el 26-11-2005 y desde el 04-12-2005 hasta 07-04-2006, cumpliendo una jornada laboral de ocho (8) horas diarias, todo lo cual equivale a un tiempo efectivo de trabajo de UN (1) AÑO, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que al aplicársele la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado una pena redimida de SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que al ser reducida de la pena impuesta de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, resulta una pena definitiva de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, no pudiéndose determinar su fecha de expiración, por cuanto el penado se encuentra en libertad desde el 21-04-2006, por habérsele acordado mediante auto de fecha 20-04-2006 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo un régimen de prueba de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que es el equivalente al resto de la pena que le faltaba por cumplir para ese entonces. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: REDIMIDA la pena principal impuesta al penado JOSÉ LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en el asunto de marras, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo, quedando reducida a DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, no pudiéndose determinar su fecha de expiración en virtud que el aludido penado se encuentra en libertad desde el 21-04-2006, por habérsele acordado mediante auto de fecha 20-04-2006 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese al representante del Ministerio Público y al defensor del penado. Líbrese boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Monagas, al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sentencia del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6, 478, 479, 482, 508, 509 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, respectivamente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 9 días del mes de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.





LA SECRETARIA,


ABG. RAQUEL GARCÍA BELLORÍN.