AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA




De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el Penado ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA , actualmente acreedor de la CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.339.310 domiciliado en la Carrera N°2, CASA N°54, el Silencio, Maturín Estado Monagas, fue condenado a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 en sus ordinales 2,3 y 8 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los Artículos 82 y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para esa época y como quiera que en auto de fecha 15-06-2005, mediante el cual se otorgó la CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, se estableció que las condiciones impuestas eran por el

lapso de seis (10) meses y CUATRO (04) días, cesando así la pena Principal Impuesta y confinada en este auto el día 19/04/2006



Ahora bien, verificado que el penado ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA, cumplió a cabalidad y satisfactoriamente con los requisitos exigidos al serle otorgada LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, CESANDO ASÍ LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA Y CONFINADA EN ESTE AUTO EL DIA 19/04/2006 A LAS 12.OO HORAS DE LA NOCHE, fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de presidio impuesta, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al ciudadano ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA identificado UT supra, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA desde el día 24-05-2006; y visto que el mismo fue condenado a cumplir Pena de Presidio, la cual lleva implícita las accesorias del Artículo 13 del Código Penal, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del mencionado Artículo, que observa la Sujeción a Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la Condena, o sea , por el lapso de dos (02) MESES Y VIENTE (20) DIAS, contados a partir del 25-05-2006, a las 12:00 pm., establece que el penado en referencia queda sujeto a la vigilancia de la Autoridad Policial desde el día 26-05-2006 a las 12:00 de la noche. Hasta el dia 26-/07/2006, más veinte (20) días En consecuencia, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor, y al Penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a los fines Legales consiguientes. Líbrese lo conducente.

EL Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ


LA SECRETARIA