REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN




AUTO DE
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO Y CÓMPUTO
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 12 - 01 – 2006.
Mediante la cual condenó al ciudadano JOSE LUIS FERRETI GOLINDANO, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 14.111.183, de veintiocho (28) años de edad, Natural de Caripe, Estado Monagas, Nacido en fecha 14-10-77, Hijo de JUAN FERRETI Y FLOR MARY GOLINDANO, residenciado en el sector la Cruz, calle Sucre, casa N° 13 Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial
del Estado Monagas; a cumplir la pena de Doce (12 ) AÑOS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS FUENTES RODRIGUEZ y de la ciudadana GISELA FUENTES RAUSEO, por lo que éste Juzgador procede a Ejecutar la sentencia dictada en fecha 12/01/2006, siguiendo lo establecido en el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez realiza el Computo de la Pena Impuesta Y para decidir observa:

PRIMERO.

El Penado JOSE LUIS FERRETI GOLINDANO, fue detenido en la causa donde aparece como víctima los ciudadanos DOUGLAS FUENTES RODRIGUEZ y de la ciudadana GISELA FUENTES RAUSEO, el día 25-01-2004, aplicándosele la pena de Doce (12) años de presidio, y ha cumplido dos (02) años cuatro (04) meses y seis (06) días, por lo tanto se necesita en función de la culminación de la pena Nueve (09) años Siete (07 Meses y Veinticuatro (24) días, es decir finaliza el 25-01-2016 a las doce de la noche



Ahora bien, de la pena impuesta al Penado JOSE LUIS FERRETI GOLINDANO, se observa que cumplirá Un Cuarto (1/4) de la pena en fecha 25-01-2007 a las 12:00 meridiem y Un Tercio (1/3) de la pena en fecha 25-01-2008, fecha en la cual comenzará a optar por los beneficios legales establecidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código orgánico procesal Penal, y por la redención Judicial de la Pena por el Trabajo según lo previsto en el artículo 508 Ejusdem; las Dos Terceras (2/3) partes de la pena en fecha 25-01-2012, fecha en la cual surgirá la modalidad de la libertad condicional y las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 25-01-2013, a las 12:00 meridiem; fecha en la que el penado podrá requerir el beneficio de confinamiento.



SEGUNDO.

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de presidio, queda sujeto a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber; interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la misma; y sujeción a la vigilancia por una cuarta (1\4) parte del tiempo de la condena cuando ésta termine, es decir hasta el día 25-10-2.016 a las 12:00 de la Noche.

TERCERO.

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas; al jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

El Juez

ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA