REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Maturín, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000174
ASUNTO : NP01-D-2006-000174
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
IMPUTADA: ANA KARINA CAMPOS
VICTIMAS: MARIA GABRIELA DIAZ y NOEL DIAZ
FISCAL 10°: ABG. SILIS TINEO (Fiscal Auxiliar)
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA
ACCIÓN.



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas en contra de la imputada ANA KARINA CAMPOS, se observa que las mismas fueron presentadas ante este Tribunal, a los fines de que se realizara Audiencia de Presentación para nombrara defensor y ser oída, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, pero como quiera que se observa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL , este Tribunal pasa de Oficio a dictar Sentencia de Sobreseimiento, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal:





I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ANA KARINA CAMPOS, venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad número 18.173.189 domiciliada en la Calle La Paz s/n San Jaime Estado Monagas.

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 11 de Julio del 2003, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín, inició investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Nelys Del Valle Díaz quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho a denunciar que mi sobrina de 17 años de edad de nombre Ana Karina Campos, lesionó a mis menores hijos Mariela Gabriela Díaz de 12 años de edad y Cruz Noel Díaz de 09 años de edad es todo”. Averiguación esta que se abrió en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves.-

Inserto a los folios siete (07) y ocho (08) de las actuaciones, cursa Examen Médico Forense, realizado a las víctimas Noel Díaz y Maria Gabriela Díaz, en el cual se evidencia: Clasificación de las Lesiones como Leves, tiempo de Curación Seis (06) Días a partir del Suceso, tiempo de reposo 06 días a partir del suceso.-

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO, para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley Penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años, en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad.

Al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición específica de adolescente.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en conferencia dictada en la ciudad de Maracay en el año 2000, señaló: “ .......Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que: Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias, “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.” Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS ( La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños).

Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”

Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……”

Artículo 5.5 de la Convención Americana: ”Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Cuando la Ley especial se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal, que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo 110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Pues solo interrumpen la prescripción la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba.

Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es LESIONES PERSONALES LEVES, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito de ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito LESIONES PERSONALES LEVES PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS, desde el día de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)

Si observamos como opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario la prescripción de la acción para un delito como el de Lesiones Personales Leves es más corta o mas benévola o más piadosa que para un adolescente ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 418 del Código Penal establece:
“Si el delito previsto en el Artículo 415, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de Diez a Cuarenta y Cinco días.”

El Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de Irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Artículo 2 del Código Penal establece: "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."

Al respecto señala el magistrado Pedro Rondón ¿Porque se procede a una reforma legislativa en términos en que la nueva ley penal contenga un tratamiento más favorable para el reo -no solo en el sentido de menor penal- que la que resultó total o parcialmente derogada? Sin duda porque a través de la nueva Ley penal, el legislador ha reconocido que la anterior regulación legislativa era menos justa por razón de la excesiva penalidad o de otra circunstancia menos favorable que la actual, razón por la cual procedió a corregir tal situación de injusticia. -continúa- Si ello es así, tal reforma legal implica, igualmente un reconocimiento de que las personas que se encontraban sometidas a la Ley anterior, estaban siendo tratadas injustamente de manera que resulta obvio que los correctivos de la reforma legal, en los términos de justicia que se han planteado deben alcanzar también a dichas personas y no solo a quienes bajo el imperio de la nueva ley penal ejecutaren conductas típicas equivalentes a la que atribuyeron a aquellos."

Resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito lesiones personales leves, con una marcada desventaja en el proceso donde es seguido por una acción penal un adolescente. Resultando así contrario al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD principios propios del Sistema Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal. Por lo que por aplicación de estos principios se aplicará la prescripción de la acción más favorable a la ciudadana ANA KARINA CAMPOS, prevista en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Por lo que la Acción que persigue este delito está prescrita. Y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana ANA KARINA CAMPOS, anteriormente identificada, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos MARIA GABRIELA DIAZ Y NOEL DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 109 y 110 del Código Penal y 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-



LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.-