REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2003-000078
ASUNTO : NP01-D-2004-000171

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 27 de Abril, 04 y 17 de Mayo del 2006, al quinto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT

ACUSADOS: LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ,

Y CESAR ALEXANDER CARDIEL

VICTIMA: ALBERTO MENDOZA MACHUCA

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARBELYS PALACIOS

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los Artículos 408 ordinal 1, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 y Artículo 287, todos del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye:” El día 15 de febrero del año 2003, siendo aproximadamente las 11:00 PM., en el sector Colinas del Paramaconi de esta ciudad, de Maturín, cuando el ciudadano ALBERTO MENDOZA, se encontraba acompañado de su tía CARMEN MACHUCA y su vecino ORANGEL MARTINEZ, frente a su residencia se presentaron los ciudadanos JOSE RAMON GRANADOS (Alias Gory), NAZARET RODRIGUEZ MAITA (Apodado Nazaret) CESAR ALXANDER CARDIAL (Apodado Alito) y LUIS JHOAN LOPEZ (Alias El Barón), portando armas de fuego acercándose hacia ALBERTO MENDOZA, y sin mediar palabra, el ciudadano NAZARET RODRIGUEZ MAITA, le disparó en la cabeza, mientras los otros aguardaban el desenlace, luego todos salieron corriendo del lugar y ALBERTO MENDOZA, falleció a consecuencia del disparo”.

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Auto de Apertura a Juicio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los Artículos 408 ordinal 1, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 y Artículo 287, todos del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos. Asimismo, la Vindicta Pública acompañó a su escrito acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control. Se remitió el asunto al Tribunal de Juicio, el cual se constituyó en Unipersonal, luego de la imposibilidad de constituirse en Tribunal Mixto, previo del cumplimiento de formalidades y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial esbozado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3744.

El día 27 de Abril del 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral y Privada, en la cual, la ciudadana Juez, como punto Previo, y por cuanto en diversas oportunidades se habían realizado diferimientos debido a la incomparecencia del acusado JOSE RAMON GRANADO RONDON, declaró en REBELDIA, al antes mencionado ciudadano y consecuencialmente se ordenó su CAPTURA a los Cuerpos de Seguridad del Estado Monagas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de ello, se SUSPENDE LA CAUSA para el ciudadano JOSE RAMON GRANADO RONDON y se ordenó expedir copias certificadas para su redistribución en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Consecuencialmente a lo antes expuesto, se acordó DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se realizó Audiencia Oral y Privada a los adolescentes LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ y CESAR ALEXANDER CARDIEL, en la cual la Representación Fiscal, Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA, presentó oralmente acusación en contra de los antes identificados, atribuyéndoles el hecho identificado anteriormente, el cual demostraría en este debate oral y privado, atribuyéndole a dicho hecho la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los Artículos 408 ordinal 1, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 y Artículo 287, todos del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos.

Como fundamentos de la acusación, ofreció los elementos probatorios contenidos en el escrito acusatorio. Finalmente solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “f” y 628 literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por el Abogado MIGUEL BETANCOURT, Defensor Público Segundo Especializado del Estado Monagas, argumentó:”Rechazo, niego y contradigo la presente acusación, por cuanto la misma no está motivada, por el contrario, es tríada de los pelos, no se individualiza la acción de mis defendidos. El Ministerio Público señala a un sujeto como el que cometió la acción y no manifiesta la participación de mis defendidos, en razón de ello, cada testigo deberá precisarse para determinar la participación de mis representados. En el transcurso del debate, con los expertos y testigos, se demostrará la inocencia de mis defendidos. Es todo”.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que a los adolescentes acusados se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se les impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que podían abstenerse de declara, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraban, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podían intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, ambos manifestaron no querer declarar.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a tomarle declaración a la ciudadana CARMEN MACHUCA DE SOJO, venezolana, mayor de edad, de profesión: oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-2.333.960, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo vine hoy porque el 15 de Febrero del 2003, mataron a mi sobrino, eso fue un sábado como a las once de la noche. Yo estaba con él y otro vecino, estábamos en el porche de la casa, y él me había dicho que tenía ganas de comer pato, en eso mi sobrino me dijo, mi tía aquellos señores no son los que tienen problemas con Orsito?. Yo ví que dos se pararon en el poste de luz y los otros dos en la acera. Se pararon en el medio de la calle y uno agarró el arma y apuntó, fue cuando yo le dije a chichí, mi sobrino, cuidado van a disparar, mi sobrino se quedó en la puerta y oí el disparo, lo vi caer al suelo y salieron corriendo…” A preguntas de la Representación Fiscal sobre si esas cuatro personas estaban armadas, respondió:”Sí, tenían armas”. Se encuentra en sala la persona que tenía el armamento y le dio muerte al joven? Respondió:”sí, él es uno de ellos y gritó Orsito coño de tu madre te vengo a matar (señalando a Cesar Cardiel), cargaba blue jeans y franela roja”. Cuál de los sujetos llevaba el arma? Respondió:”él, yo lo ví” (señaló nuevamente a Cesar Cardiel). En el momento que se produjo el disparo, usted vió quién disparó? Respondió:”Yo no vi, porque nos tiramos al piso, pero él tenía el arma” (señaló al acusado Cesar Cardiel). Tenía usted si su sobrino tenía problemas con ellos? Respondió:”No, era un joven trabajador”. Había suficiente iluminación? Respondió:”Sí, un poste de luz”. Quién es Orsito? Respondió:” el vecino, con el que ellos tenían problemas”. A preguntas de la Defensa: “Diga usted quién le disparó a su sobrino? Respondió:”No sé, pero él tenía el arma (señaló a Cesar Cardiel). Diga usted si el ciudadano LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ se encontraba en el sitio de los hechos? Respondió:” No, él no estuvo, yo no lo vi”. No puede asegurar que fue Cesar Cardiel quien le disparó a su sobrino? Respondió:”No, pero él era el que tenía el arma”.

Dada la inasistencia de los Testigos y expertos, a la Audiencia del referido día, el Tribunal procedió a ordenar la citación por la Fuerza Pública de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose la continuación del juicio para el día 04 de Mayo del 2006.

Siendo el día 04 de Mayo del 2006, luego de advertir el Tribunal sobre la importancia del acto, e imponer nuevamente del precepto constitucional a los acusados, así como hacer un resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior, tal y como lo consagra el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomaron las siguientes testimoniales:
Declaración al Funcionario JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión: Técnico Superior Universitario en Criminalística, titular de la cédula de identidad número V-9.292.741, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Su. Delegación Maturín) quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”Yo realicé una experticia de reconocimiento mecánica diseño Ion nitrato y restauración de seriales, a un arma de fuego tipo escopeta marca Sarasqueta, serial borrado, calibre 12, pavón negro y a un cartucho para arma de fuego calibre 12, marca FIOCCHI “. A preguntas de la Representación Fiscal sobre las condiciones del arma, manifestó “Estaba en buenas condiciones y fue disparada”. Cómo llega a su departamento el arma? Respondió: “Depende del Cuerpo actuante, CICPC, Fiscalía, Policía, etc. Se recibe etiquetada”. A preguntas de la Defensa sobre si tiene conocimiento de la procedencia del arma, respondió:” No, generalmente la circunstancia no se menciona”.

Declaración de FELIX ALFONZO ABACHE, venezolano, mayor de edad, de profesión: Técnico Superior Universitario en Criminalística, titular de la cédula de identidad número V-10.302.725, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Sub. Delegación Maturín) quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Realicé inspección Técnica Policial al cadáver y experticia al sitio de los hechos, con el Funcionario Luis Emilio Gutiérrez, de las cuales reconozco mi firma y las ratifico, eso fue en colinas de Paramaconi, se presentaron varios familiares del occiso”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre el sitio del suceso, respondió:” Era un sitio claro, no había paso de vehículos, fui con Gutiérrez y conversamos con testigos del sitio, en las evidencias había sangre… no recuerdo la hora, ya el cadáver no estaba allí… Luego en la morgue le hicimos inspección al cadáver…”.
Declaración de ORANGEL JOSE MARTINEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, de profesión: Albañil, titular de la cédula de identidad número V-15.813.225, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”Yo estaba hablando con el difunto, como a las 10 u 11 de la noche de ese día, estábamos conversando antes de irnos a dormir, él estaba diciendo que tenía ganas de comerse un buen pato guisado, cuando subieron cuatro personas, dos se quedaron arriba y dos abajo, yo estaba hablando con la señora Machuca, en eso ella dijo: cuidado y ella me empujó y vi al joven con el arma que disparó”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre quién tenía el arma para el momento de los hechos, respondió:”La persona que está en el medio aquí en sala” (señaló a Cesar Cardiel). Qué sucedió después de los hechos? Respondió:” Orso lo persiguió y en el caño, el imputado señalado le hizo unos disparos a su hermano Orlando”. Cómo vestía la persona que tenía el arma? Respondió:”Pantalón azul y chemise roja”. Diga usted por qué cree que la persona que señaló en la sala fue la que disparó? Respondió:” Yo lo ví”. A preguntas de la Defensa sobre quién dispara el armamento, respondió:”Alito, Cesar Cardiel”. Usted lo vio:”Sí, yo lo vi, él disparó, subieron él y el Nazareno y él dijo Orsito cara e verga”. Qué participación en los hechos tuvo mi representado LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ? Respondió:”No pude observar ninguna participación”.

Declaración de ORLANDO JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.939.275, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” La cosa fue por celos con las chamas, yo llegué temprano y estaba en mi casa viendo televisión, escuché un disparo y salí y al ver lo sucedido, los perseguí y César Cardiel llevaba el arma y me disparó, luego al llevar al joven al Hospital falleció”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre quién disparó, respondió:”alito”. Cómo era la iluminación? Respondió:”clara”. A preguntas de la Defensa sobre si vió quién disparó, respondió:”No lo ví”. Observó a alguno de mis representados con sus comportamientos colaborar para ocasionar la muerte del occiso? Respondió:”No”.
Declaración de ORSO RASSE MARTINEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-17.547.133, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo estaba durmiendo y escuché un disparo, y oi que mataron a José Alberto, y las personas que estaban de testigos ahí decían que había sido alito”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si vió a los sujetos que dispararon, respondió:” Yo corrí y ví a alito que se paró y nos disparó, él llevaba el arma, al barrio lo divide un caño tiene una parte alta y una baja, ellos subieron”. A preguntas de la Defensa sobre si pudo observar a alguno de sus defendidos facilitar o colaborar al que ejecutó la acción en contra del occiso? Respondió:” No”.

Declaración de ALEJANDRO SANCHEZ TREMPS, venezolano, mayor de edad, de profesión: Médico Forense, titular de la cédula de identidad número V-8.023.087 adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Su. Delegación Maturín) con 26 años de experiencia, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”En mi carácter de experto, realicé en la presente causa una autopsia al cadáver del ciudadano Alberto Mendoza Machuca, quien murió como consecuencia de hemorragia cerebral, concretamente: laceración y hemorragia cerebral debido a un proyectil de arma de fuego, disparado a distancia de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y levemente ascendente”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si presentaba tatuaje, respondió:”No, lo que indica que la victima estaba ubicada a mas de un metro de su agresor, la herida no tenía orificio de salida… cuando la herida es de contacto, la herida es irregular, debido a que los gases dan herida estrellada, cuando no hay tatuaje significa que la victima y el agresor no estaban cerca”. A preguntas de la Defensa sobre en qué consiste su examen, respondió:”Se hace un examen para determinar la causa de la muerte, ya que las características físicas del occiso las determina PTJ, con una experticia”.

Declaración de JORGE ASSEF DAO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de profesión: Investigador Criminal, titular de la cédula de identidad número V-10.148.278, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Sub. Delegación Maturín) con 14 años de experiencia, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo practiqué Inspección Técnica Policial al cadáver, número 605, se dejó constancia de un cuerpo sin vida………. A preguntas de la Representación Fiscal sobre las características del cadáver, respondió:”Era un joven de sexo masculino”. A preguntas de la Defensa sobre si colectó alguna evidencia de interés criminalístico, respondió:”No, solo se hizo inspección al cadáver”.

Culminada la recepción de las testimoniales, y visto que ambas partes prescindieron del resto de los testigos que no comparecieron a sala, se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole lectura a las siguientes:
1. Protocolo de Autopsia número 061-03, suscrita por el Dr. ALEJANDRO SANCHEZ, Anatomopatólogo Forense.
2. Experticia de Reconocimiento Mecánica Diseño Ion Nitrato y Restauración de Seriales, realizada entre otros por el Funcionario JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Sub. Delegación Maturín), signada con el número 0448.
3. Inspección Técnica Policial número 0604, en la calle 2, Colinas de Paramaconi, suscrita por el Funcionario FELIX ALFONZO ABACHE, en el sitio de los hechos.
4. Inspección Técnica Policial número 605, realizada al cadáver de Alberto Mendoza Machuca, suscrita por el Funcionario FELIX ALFONZO ABACHE.

Concluida la recepción de pruebas, este Tribunal, tomando en cuenta lo expuesto anteriormente en sala, de conformidad con lo establecido en el Articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió, la posibilidad de una nueva calificación jurídica, en el caso del acusado CESAR CARDIEL, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los Artículos 408 ordinal 1, en concordancia con el Artículo 287, todos del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos. Con respecto al adolescente LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ, el tribunal no hizo ninguna advertencia y en virtud de ello, se le informó a las partes que podían pedir la suspensión del juicio, para preparar la defensa u ofrecer nuevas pruebas. En razón de ello, la representación Fiscal presentó como nueva prueba al ciudadano JOHNNY CARRERA y por su parte la Defensa solicitó receso de cinco minutos a fin de conversar con su defendido, transcurrido éste, se le tomó declaración al acusado CESAR CARDIEL, el cual previo a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: ”Específicamente el 15 de febrero de 2003, nos encontrábamos en el barrio Paramaconi, en una fiesta y venían unas ciertas personas, manifestando que Nazareth Rodríguez, había accionado contra la humanidad del occiso Alberto Mendoza y decían va a venir la policía porque Nazareth se volvió loco posteriormente venían un numero de personas y yo me vengo casa mi tía que vive cerca y al otro día llegó mi tia y me llevó a otro sitio y posteriormente fui a aclarar esta situación a la Fiscalía y soy inocente de los hechos y tengo un gran número de personas que se encontraban en los hechos y que los puedo traer a esta sala para que atestigüen en relación al caso y se llaman Alexander Prado, Cesar Augusto Cardiel y Ubencio Enrique Mendoza, es todo”. A preguntas de la Representación Fiscal: “Usted se encontraba acompañado? Respondió:”Sí, con Cesar Augusto Cardiel, Alexander Prado y Ubencio Mendoza”. Hasta qué hora estuvo usted en el Club? Respondió:”hasta pasadas las ocho, luego fui a casa de mi tía y oí que el que disparó fue Nazareth, no se por qué se produjo el problema”. A preguntas de la Defensa sobre si él disparó, respondió:”no”.

Seguidamente oída las exposiciones de las partes admitió las testificales promovidas como nuevas pruebas, concretamente: JOHNNY CARRERA, ALEXANDER PRADO, CESAR AUGUSTO CARDIEL y UBENCIO ENRIQUE MENDOZA, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el citado Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud de las partes se suspendió la continuación del juicio para el día Jueves 11 de Mayo de los corrientes, oportunidad en la cual debió diferirse la continuación para el día viernes 12 de Mayo, en virtud de encontrarse la Juez en curso de inducción sobre la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Monagas. Siendo el día Viernes 12 de Mayo de los corrientes, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual se le concedía dicho día libre por el día de las madres. Asimismo, en virtud de permiso concedido por la Coordinación de Defensoría de este Estado al Defensor Público Miguel Betancourt, fue por lo que se acordó la continuación para el día 17 de Mayo de los corrientes.

Siendo el día 17 de Mayo del 2006, se continuó con la realización de la presente Audiencia, luego de advertir el Tribunal sobre la importancia del acto, e imponer nuevamente del precepto constitucional a los acusados, contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como hacer un resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior, tal y como lo consagra el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomaron las siguientes testimoniales, las cuales fueron admitidas como nuevas pruebas:

Declaración de CESAR AUGUSTO CARDIEL, venezolano, mayor de edad, de Profesión: Funcionario Policial del Estado, titular de la cédula de identidad número V-18.173.996, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo estuve presente cuando sucedieron los hechos, yo venía del centro como a las 10:30, y nos quedamos frente al Seguro Social, yo venia bajando y en eso vemos un chamo corriendo y efectuó un disparo y le disparó al occiso. Él estaba solo como a una distancia de 80 metros, el chamo calló en el suelo y salieron los familiares gritando y yo entonces seguí, bajamos y se suscitó un problema… esos testigos son una cuerda de delincuentes… yo vi al autor solo…”. A preguntas de la Defensa sobre a qué persona se refería como el que ejecutó la muerte? Respondió: “A nazareth”. Sabe usted si Nazareth tenía problemas con el occiso? Respondió:”No sé”. Observó colaboración de alguna persona? respondió:”No”.Observó la presencia de mis defendidos? Respondió:”No”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre que vinculo le une al acusado CESAR ALEXANDER CARDIEL, respondió:”somos primos”. Con quién venía usted al momento en que sucedieron los hechos? Respondió:” Con mi novia en ese entonces Nakarí y con Alex Prado”. Dónde se encontraba Cesar Alexander en ese momento? Respondió:”en el club”. Alguien persiguió a Nazareth? Respondió:”No, por ahí no había nadie”.

Declaración de ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.080.699, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”Yo andaba con Cesar Augusto y al pasar escuchamos un problema y vimos que él disparó y salimos corriendo a donde vivimos”. A preguntas de la Defensa sobre quién era esa persona, respondió:”El Nazareth”. Hubo colaboración de otros sujetos? Respondió:”No”. A preguntas de la Representación Fiscal: “Con quién venía usted?” Respondió:”Con Cesar Augusto… solo veníamos nosotros dos pero había bastantes personas en el sitio”. Conoce usted a la señorita Nakarí? Respondió:”No”.

Concluida la recepción de las pruebas, se procedió a la discusión final y cierre del debate, solicitando la Representación Fiscal en virtud de haber quedado suficientemente demostrado en sala la participación de los acusados CESAR CARDIEL y LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ, con las declaraciones de los testigos y expertos, se les imponga al primero la sanción de CINCO (05) años de Privativa de libertad como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los Artículos 408 ordinal 1, en concordancia con el Artículo 287, todos del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos y al segundo de los nombrados se le imponga la sanción de DOS (02) años de Privativa de libertad por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los Artículos 408 ordinal 1, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 y Artículo 287, todos del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos. Asimismo solicitó se desestimaran las testimoniales de Cesar Augusto Cardiel y Alexander Pardo, toda vez que los mismos habían manifestado en sala contradicciones, lo que no sucedió con la señora Carmen Machuca y el resto de los testigos quienes fueron contestes y claros, que el testigo Johnny Carrera no había asistido en virtud de que lo habían amenazado y por temor no acudió. Por su parte la Defensa alegó que el Ministerio Público tenía un lapsus con respecto a su rol, manifestando en esta sala que los testigos fueron amenazados, que la señora Machuca manifestó no saber si fue Cesar Cardiel el que disparó, que la Fiscal no había demostrado nada toda vez que no fundamentó el por qué era calificado el homicidio, y con respecto al agavillamiento ni siquiera se debatió en sala, que no individualizó la participación de sus defendidos y en razón de ello, solicitó la ABSOLUCION para los mismos, citando el principio in dubio pro reo, a favor de ellos. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica.

II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano, Vigente al momento de los hechos, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano CESAR ALEXANDER CARDIEL, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido, delito éste sancionado conforme lo establece el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tal hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, que este Tribunal encuadra dentro de la disposición legal antes citada, para el adolescente CESAR CARDIEL, quedó precisado de la siguiente manera: “ El día 15 de febrero del año 2003, siendo aproximadamente las 11:00 PM., en el sector Colinas del Paramaconi de esta ciudad, de Maturín, cuando el ciudadano ALBERTO MENDOZA, se encontraba acompañado de su tía CARMEN MACHUCA y su vecino ORANGEL MARTINEZ, frente a su residencia se presentó el ciudadano CESAR ALEXANDER CARDIEL (Apodado Alito) portando armas de fuego acercándose hacia ALBERTO MENDOZA, y sin mediar palabra, el ciudadano le disparo en la cabeza, mientras otros sujetos aguardaban el desenlace, luego todos salieron corriendo del lugar y ALBERTO MENDOZA, falleció a consecuencia del disparo. Todo lo cual quedó demostrado en sala con los testimoniales que de seguida se analizan:

Con el testimonio de la ciudadana CARMEN MACHUCA DE SOJO, la cual manifestó que habían matado a su sobrino, eso fue un sábado como a las once de la noche…” Yo estaba con él y otro vecino, estábamos en el porche de la casa, cuando mi sobrino me dijo, mi tía aquellos señores no son los que tienen problemas con Orsito?. Yo ví que dos se pararon en el poste de luz y los otros dos en la acera. Se pararon en el medio de la calle y uno agarró el arma y apuntó, fue cuando yo le dije a chichi, mi sobrino, cuidado van a disparar, mi sobrino se quedó en la puerta y oí el disparo, lo vi caer al suelo y salieron corriendo…” Manifestando igualmente que el ciudadano que tenía el arma el día de los hechos se encontraba en sala, señalando a Cesar Cardiel y describiendo incluso la ropa que portaba el joven el día de los hechos. Si bien la referida testigo a preguntas de la defensa sobre si al momento que se produjo el disparo, había visto quién disparó, respondió:”Yo no vi, porque nos tiramos al piso, pero él tenía el arma” (señaló al acusado Cesar Cardiel), no cabe duda para esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano Cesar Cardiel fue la persona que accionó el arma que produjo la muerte del ciudadano Alberto Mendoza Machuca, pues, solo dejó esta de observar durante segundos al accionante, y la lógica nos dice que en solo segundos no pudo ser otro el que disparara. Asimismo con respecto al ciudadano LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ, la referida testigo manifestó: “No, él no estuvo, yo no lo vi”. Este dicho, concatenado a lo expuesto por el testigo ORANGEL JOSE MARTINEZ PALMA, el cual manifestó estar hablando con el difunto, como a las 10 u 11 de la noche de ese día, cuando subieron cuatro personas, dos se quedaron arriba y dos abajo, y que estaba hablando con la señora Machuca, cuando ella dijo: cuidado y lo empujó, logrando ver al joven con el arma que disparó. Por otro lado expuso que el joven Cesar Alexander Cardiel tenía el arma para el momento de los hechos y que con posterioridad a eso, su hermano Orso lo persiguió y en el caño el acusado señalado le hizo unos disparos a su hermano Orlando. Coincide con el dicho de la señora Carmen Machuca con relación a la vestimenta del acusado, esto es: Pantalón azul y chemise roja. Con respecto a la participación en los hechos del adolescente LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ, este Testigo declaró:”No pude observar ninguna participación”. Por todo ello esta declaración merece fe para este Tribunal, en el sentido de que sirvió para determinar cómo sucedieron los hechos y la participación del adolescente CESAR CARDIEL en los mismos. Concatenado a ello, los dichos de los testigos ORLANDO JESUS MARTINEZ y ORSO RASSE MARTINEZ PALMA, que si bien no son testigos presenciales, corroboran lo antes dicho por los testigos CARMEN MACHUCA y ORANGEL JOSE MARTINEZ, en el sentido de que son contestes en afirmar cómo sucedieron los hechos y que efectivamente el día 15 DE Febrero del 2003, RESULTÓ MUERTO EL CIUDADANO ALBERTO MEDOZA MACHUCA. A decir del testigo ORLANDO MENDOZA, él llegó temprano y estaba en su casa viendo televisión, cuando escuchó un disparo y salió, y al ver lo sucedido, persiguió a César Cardiel, el cual llevaba el arma y le disparó, luego al llevar al joven al Hospital este falleció. Tal declaración al adminicularse a las anteriores, resulta verosímil, toda vez que como lo manifestaron en sala los testigos, la iluminación era clara. Por otro lado, el testigo ORSO RASSE MARTINEZ, manifestó en sala que las personas que estaban de testigos ahí decían que había sido alito, y al concatenar su declaración con los testigos presenciales, no queda ninguna duda a este Tribunal de la comisión del delito y de la participación del ciudadano CESAR CARDIEL (alito) en los mismos, en tal sentido este Tribunal da pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Por otro lado, con la declaración del Dr. ALEJANDRO SANCHEZ TREMPS, Médico Forense, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Sub. Delegación Maturín) con 26 años de experiencia, el cual manifestó haber realizado una autopsia al cadáver del ciudadano Alberto Mendoza Machuca, quien murió como consecuencia de hemorragia cerebral, sin presentar ninguna otra alteración, se pudo constatar que por la ubicación de la herida que causó la muerte a la victima, ésta estaba ubicada a mas de un metro de su agresor, toda vez que no presentó tatuaje, lo que significa que la victima y el agresor no estaban cerca, lo cual viene a corroborar lo dicho por los testigos presenciales de los hechos, quienes manifiestan que CESAR CARDIEL estaba en medio de la calle cuando disparó. Asimismo, su autopsia, tal y como lo manifestó en sala, determinó la causa de la muerte, siendo esta: “laceración y hemorragia cerebral debido a un proyectil de arma de fuego, disparado a distancia de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y levemente ascendente”, testimonio que merece para este Tribunal pleno valor probatorio, toda vez que sirvió para determinar la causa de la muerte de la victima, y por estar basado en la experiencia y trayectoria profesional del experto, debe dársele pleno valor probatorio. Concatenado a ello, las características físicas del occiso fueron determinadas por la experticia realizada por los Funcionarios FELIX ALFONZO ABACHE Y JORGE DAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Sub. Delegación Maturín) quienes ratificaron la misma y al ser incorporada por su lectura se dejó constancia de:”…cuerpo sin signos vitales de una persona adulta de sexo masculino… apreciándose una herida abierta de forma irregular en la región occipital, identidad del cadáver: ALBERTO RAFAEL MENDOZA MACHUCA, de 21 años de edad…”. Finalmente el Tribunal también llega al convencimiento de los hechos al adminicular las testimoniales antes expuestas con la experticia del lugar del suceso, realizada por el Funcionario FELIX ALFONZO ABACHE, quien ratificó en sala la misma, y en tal sentido dejó constancia que se trata de un sitio claro, no había paso de vehículos, regular paso peatonal, con buena iluminación artificial…observándose frente a la citada residencia, sobre el asfalto y acera una sustancia liquida de color pardo rojizo, totalmente fresca, con mecanismo de formación por caída libre, salpicadura…” Todo lo antes expuesto, concatenado con la declaración del Funcionario JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien realizó Experticia de Reconocimiento Mecánica Diseño Ion Nitrato y Restauración de Seriales, a un arma de fuego tipo escopeta marca Sarasqueta, serial borrado, calibre 12, pavón negro y a un cartucho para arma de fuego calibre 12, marca FIOCCHI, dan por demostrada la comisión del hecho punible, así como la participación del adolescente CESAR ALEXANDER CARDIEL en los mismos, en razón de ello el Tribunal le da todo valor probatorio a los dichos de los mencionados funcionarios, por las razones antes expuestas y por basar sus testimonios en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuados en sala.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CARDIEL y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PRADO, este Tribunal desecha los mismos, toda vez que si bien el primero de ellos manifestó haber estado presente cuando sucedieron los hechos, en virtud que venía del centro como a las 10:30, éste alega venir en compañía de ALEXANDER RODRIGUEZ PRADO y de su novia para ese entonces de nombre NAKARI; por su parte, ALEXANDER RODRIGUEZ PRADO, al momento de declarar ante el Tribunal, manifestó Yo andaba con Cesar Augusto. A preguntas de la Representación Fiscal: “Con quién venía usted?” Respondió:”Con Cesar Augusto… solo veníamos nosotros dos…” Conoce usted a la señorita Nakarí? Respondió:”No”. Por otro lado, CESAR AUGUSTO CARDIEL, quien manifestó ser primo del acusado CESAR ALEXANDER CARDIEL, expuso en sala que al momento de los hechos “por ahí no había nadie”, lo cual fue contradictorio con lo expuesto en sala por ALEXANDER RODRIGUEZ PRADO, quien manifestó “había bastantes personas en el sitio”. Llama la atención a esta juzgadora, que siendo estos testigos presenciales, a decir de ellos, cayeran en contradicciones en aspectos tan importantes como lo son las personas con las que venían y por otro lado, en un hecho tan importante, donde resultó muerta una persona, por qué uno recuerda que no había nadie en el sitio y otro dice que habían bastantes personas? Por otra parte el acusado CESAR CARDIEL manifestó encontrarse en compañía de ellos el día de los hechos, lo cual no resultó demostrado en sala, toda vez que a una pregunta realizada por esta Juzgadora al testigo CESAR AUGUSTO CARDIEL sobre si sabía donde se encontraba Cesar Cardiel el día de los hechos, respondió que en el club, lo cual también manifestó el acusado, pero entonces se pregunta esta sentenciadora, en qué momento estuvieron juntos el referido día?. Es obvio que tales testigos no reflejan sinceridad en sus declaraciones, y es por ello que hicieron dudar a esta Juzgadora sobre su presencia en el lugar de los hechos el día 15 de Febrero del 2003. En consecuencia, este Tribunal desecha dichos testimonios por resultar inverosímiles en sus declaraciones y no aportar más que dudas sobre la veracidad de sus dichos.

Con todos estos testimonios, en el orden enunciado, se demostró la existencia del hecho punible objeto de debate, el cual encuadra dentro del tipo penal del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos. Tales hechos, como ya se expuso, resultan ser los acaecidos en fecha 15 de Febrero del 2003, siendo aproximadamente las 11:00 PM., en el sector Colinas del Paramaconi de esta ciudad, de Maturín, cuando el ciudadano ALBERTO MENDOZA, se encontraba acompañado de su tía CARMEN MACHUCA y su vecino ORANGEL MARTINEZ, frente a su residencia se presentó el ciudadano CESAR ALEXANDER CARDIEL (Apodado Alito) portando armas de fuego acercándose hacia ALBERTO MENDOZA, y sin mediar palabra, el ciudadano le disparo en la cabeza, mientras otros sujetos aguardaban el desenlace, luego todos salieron corriendo del lugar y ALBERTO MENDOZA, falleció a consecuencia del disparo. Se califica el homicidio, toda vez que el acusado actuó en forma alevosa, esto es, sorprendió a la victima, quien se encontraba en su casa con amigos y con su tía, conversando incluso de querer comer lo que mencionaron los testigos como un “buen plato de pato”, sin mediar por parte de este ultimo ningún tipo de provocación, y por el contrario teniendo el acusado ventaja obvia, ya que se encontraba armado, esto es actuó seguro y sin riesgo de ser repelida su acción por parte de la victima, que se encontraba simplemente conversando antes de ir a dormir. No cabe duda para esta Sentenciadora, que el acusado CESAR ALEXANDER CARDIEL, actuó en forma rápida e inesperada por la victima, sin que hubiese precedido discusión alguna entre ellos, y a decir del Profesor José Rafael Mendoza:
“faltando a la lealtad, entre ciudadanos pertenecientes a un mismo circulo o nivel social, se comete deslealtad cuando se falta a las reglas o leyes de la fidelidad, del honor o de la hombría de bien; y se obra sobre seguro cuando se realiza el hecho sin riesgo para quien lo realiza, sin contingencia, con toda seguridad…” ,

Circunstancias estas que califican el homicidio y que quedaron evidenciadas en sala de los medios de prueba evacuados y supra analizados.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO NO ACREDITADAS EN EL DEBATE

En la Audiencia de Juicio oral y privada, no pudo la Representación Fiscal probar la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 287 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, toda vez que, las argumentaciones tanto de Fiscal como de la Defensa, estuvieron centradas fundamentalmente en el delito de Homicidio. En razón de ello, no resultó acreditado el que los ciudadanos CESAR ALEXANDER CARDIEL Y LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ, se hubiesen asociado para cometer el delito, toda vez que para que exista o se configure el delito de agavillamiento, se requiere que estén presentes los siguientes elementos, a saber del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO: “a) La asociación de dos o mas personas, la cual implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común…y b) El fin de cometer delitos”, elementos estos que no resultaron acreditados en sala, en virtud que no se demostró, como ya se dijo, que los acusados se hubiesen asociado con el fin de cometer el homicidio y por otra parte, para que pueda hablarse de asociación se requiere que la misma sea permanente. Es obvio que en este caso, como concurrieron diversas personas al momento de la comisión de los hechos, se pensó en tal calificación, pero la misma no resultó acreditada. Por otro lado, no se demostró que los acusados se hubiesen asociado para cometer el delito de Homicidio. En razón de ello, al no estar demostrado el delito de agavillamiento, consecuencialmente no se demostró la participación de los acusados LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ y CESAR ALEXANDER CARDIEL, en el mismo, por lo que no queda a esta juzgadora mas a ABSOLVER a los acusados LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ y CESAR ALEXANDER CARDIEL de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el Artículo 287 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

En lo que respecta a la culpabilidad del acusado LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ, no quedó evidenciada la responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los Artículos 408 ordinal 1, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 y Artículo 287, todos del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos, toda vez que de lo expuesto en sala por los testigos, ninguno de ellos manifestó haber visto a dicho ciudadano el día de los hechos, en el lugar del suceso. Así, la ciudadana CARMEN MACHUCA DE SOJO, a preguntas de la Defensa: “Diga usted si el ciudadano LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ se encontraba en el sitio de los hechos? Respondió:” No, él no estuvo, yo no lo vi”. Lo cual se corrobora con la declaración de ORANGEL JOSE MARTINEZ PALMA, quien manifestó que con respecto al ciudadano LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ, no pudo observar ninguna participación. Asimismo con la declaración de ORLANDO JESUS MARTINEZ, quien manifestó que no observó ninguna participación del ciudadano LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ. Igualmente del dicho del testigo ORSO RASSE MARTINEZ PALMA, no se evidenció ningún tipo de participación del acusado LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ en los hechos.

Dentro de las formas de participación, previstas en nuestro Código Penal, señala el Artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, “facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”. Del antes trascrito numeral se desprende que para que exista o se configure el mismo, y según lo expresa la Abog. Magaly Vásquez González, “es necesario que la persona ayude o preste asistencia, antes o en el momento mismo del delito, esto es, en el proceso ejecutivo del delito, es decir, ayude al autor a realizar la acción u omisión”, no siendo este el caso que nos ocupa, puesto que, en sala, no resultó evidenciado que el ciudadano LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ, haya participado en forma alguna en los hechos acaecidos el día 15 de Febrero de 2003, y en los cuales resultó muerto el ciudadano ALBERTO RAFAEL MENDOZA MACHUCA.

El artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca: … e) no haber prueba de su participación…”.
Evidenciándose de esta norma, que al no probarse la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, por la cual es acusada, debe proceder a absolver a esa persona, considerando quien aquí decide, que resulta procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ, y así se decide.

SANCION

A los efectos de determinar la sanción a aplicar al ciudadano CESAR ALEXANDER CARDIEL y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad reglada al Juez, de la manera siguiente:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el cual resultó muerto el ciudadano ALBERTO RAFAEL MENDOZA MACHUCA, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima ALBERTO RAFAEL MENDOZA MACHUCA.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado CESAR ALEXANDER CARDIEL, como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando un derecho fundamental como es la vida, siendo éste uno de los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que el día 15 de febrero del año 2003, siendo aproximadamente las 11:00 PM., en el sector Colinas del Paramaconi de esta ciudad, de Maturín, cuando el ciudadano ALBERTO MENDOZA, se encontraba acompañado de su tía CARMEN MACHUCA y su vecino ORANGEL MARTINEZ, frente a su residencia se presentó el ciudadano CESAR ALEXANDER CARDIEL (Apodado Alito) portando armas de fuego acercándose hacia ALBERTO MENDOZA, y sin mediar palabra, el ciudadano le disparo en la cabeza, mientras otros sujetos aguardaban el desenlace, luego todos salieron corriendo del lugar y ALBERTO MENDOZA, falleció a consecuencia del disparo, cuya conducta quedó subsumida en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, consagrado en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano CESAR ALEXANDER CARDIEL, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ésta idónea, pertinente y necesaria.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 20 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado CESAR ALEXANDER CARDIEL, la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 14-10-86, de 19 años de edad, soltero, Titular de la cédula de Identidad número V-20.138.164, hijo de Aurelia Pérez (v) y de Luis Beltrán López González y domiciliado en Alto Paramaconi, Sector III, Transversal “H”, casa 224, Maturín Estado Monagas, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 408 numeral 1, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 287 del Código Penal, ABSUELVE al ciudadano LUIS JOHAN LOPEZ PEREZ, supra identificado, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, los hechos y por no haber prueba de su participación en los mismos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas con anterioridad. SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano CESAR ALEXANDER CARDIEL, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 21-05-87, de 20 años de edad, soltero, Titular de la cédula de Identidad número V-18.173.995, hijo de Leida Cardiel (v) y de padre desconocido y domiciliado en Alto Paramaconi, Transversal “I”, casa 269, Maturín Estado Monagas, a cumplir la sanción de TRES (03) bajo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, su participación en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MENDOZA MACHUCA, en consecuencia se ORDENA la comparecencia al Tribunal de Ejecución, cumplido el lapso legal (quien deberá establecer el lugar del cumplimiento de la medida impuesta) y el cese de todas las medidas cautelares. En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 287 del Código Penal, ABSUELVE al ciudadano CESAR ALEXANDER CARDIEL, supra identificado, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, los hechos y por no haber prueba de su participación en los mismos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente decisión cuya dispositiva fue leída el día Miércoles 17 de Mayo de 2006, se publica el día de hoy Miércoles 24 de Mayo de 2006, a las 02:00 horas de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Juicio,


Abg. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria


ABG. MARBELYS PALACIOS