REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000217
ASUNTO : NP01-D-2004-000222

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

(IDENTIDAD RESERVADA), quien es venezolano, soltero, de 18 años de edad, por haber nacido en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha: 18 de Marzo de 1.988, indocumentado, hijo de Gisela Estrada y de padre desconocido, Ayudante de Carpintería, domiciliado Paramaconi, calle 4, casa número 44, cerca del comedor del Paramaconi, Maturín Estado Monagas.

DELITOS:

1.- Robo Agravado, establecido en el artículo 460 del Código Penal.
2.- Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.
3.- Robo Agravado en grado de coautoría, establecido en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano.

DEFENSORES

ABOGADOS: Migdalys Brito y Felipe Sánchez, Defensores 1° y 4° Públicos Penales Especializados, adscritos a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Monagas.

VICTIMAS:

1. Efrén Luis Moreno Chivico, Norma Rondón, Amilkar Yaguaracuto y Francisco Javier Salazar Marcano.
2. Luis José Rondón.
3. Marlon David Barreto, Víctor Alejandro Castillo Capote, Luis Daniel López Cabrera y Alejandro José Castillo Capote.

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Abg. Miriam Garelli Sarabia, Fiscal Décima Especializada del Ministerio Público en el Estado Monagas.

PUNTOS PREVIOS
1. En cuanto a la Constitución del Tribunal.

En cuanto a la constitución del Tribunal, el cual se encuentra constituido en Tribunal Unipersonal, lo mismo obedece a que en fecha 10 de Abril de 2006 (folio 35 de la tercera pieza) en la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la imposibilidad de constituir el Tribunal y haberse realizado convocatorias sin lograrse la Constitución del Tribunal Mixto, se constituyó el Tribunal en Unipersonal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 164 ejusdem, de conformidad con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3744, doctrina reiterada en la sentencia N° 2598-04 238-05 y 385-05 y siendo el Juez el director del debate en cumplimiento de las garantías procesales previstas en la Ley adjetiva penal a fin de que el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, mas aún cuando el acusado se encuentra sometido a una Medida Cautelar de tanta repercusión como lo es la Privación de Libertad; y con la finalidad de ordenar el proceso en relación con los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, tutelando así el debido proceso; la referida acta fue debidamente firmada por el acusado (IDENTIDAD RESERVADA), quien al ser orientado por el Tribunal a fin de comprender tal situación, por tratarse de un juicio fundamentalmente educativo, en señal de conformidad. Igualmente al momento de la celebración de Audiencia Especial a los fines de realizar acumulación, en fecha 26 de Abril de 2006, en la causa en la que aparece como víctima Luis Rondón, el acusado manifestó que prescindía de los Escabinos y deseaba se le hiciera un solo juicio por las tres causas.

2. En cuanto a la Solicitud de la Defensa que sea declarada la Nulidad Absoluta por violación del debido proceso en la causa que aparecen como victimas los ciudadanos Marlon David Barreto, Víctor Alejandro Castillo Capote, Luis Daniel López Cabrera y Alejandro José Castillo Capote:

Al momento de las conclusiones, alega el Defensor Cuarto Especializado, Abogado Felipe Sánchez, la nulidad absoluta por violación al debido proceso, en la presente causa, toda vez que, alega el defensor, como nueva prueba se demostró que este procedimiento está viciado, ya que los funcionarios violaron los derechos del imputado, al ser puesto a la vista de las victimas antes de al juez natural, que garantice el debido proceso. Continúa el Defensor alegando que, “los muchachos (las victimas) los vieron con anterioridad, lo cual no es de extrañar, ya que la mamá de uno de ellos es Funcionario Policial “y (continua la cita textual) “quien sabe para qué se prestó para que el muchacho pudiera ver a los presuntos imputados” y por otro lado señala:” por qué el Ministerio Público encubrió las faltas de los policías?”, para concluir señalando que todo ello hace pensar que lo que se quería era buscar culpables para satisfacer a las victimas.

A este respecto, considera este Tribunal, no existió ningún tipo de violación al debido proceso, toda vez que, si bien es cierto las victimas manifestaron haber visto al acusado en la Policía, no es menos cierto que expusieron que ello ocurrió al momento de acudir a rendir su declaración y no por haber sido puestos a su vista por los Funcionarios Policiales a cargo, quienes en ningún momento obedecieron a capricho alguno, mas que limitarse a cumplir con su trabajo, en ese momento, tomar declaración a las victimas. Tan es así, que a una pregunta del Tribunal al ciudadano LUIS DANIEL LOPEZ CABRERA, sobre si al momento de llegar a la Policía algún funcionario le había expuesto a los ciudadanos detenidos para su reconocimiento? Respondió bajo juramento:” No, yo los vi en el pasillo, dijeron que estaban en un cuarto y luego vi cuando salieron al pasillo”. Por otro lado el ciudadano MARLON DAVID BARRETO, a preguntas de la Defensa sobre cuántas veces ha visto a su representado? Respondió:”Cuando nos atracaron, en la Comandancia y ahoríta”. En la Comandancia te los mostraron? Respondió:” No, llegamos y vimos a ellos en un pasillo y Luis Daniel dijo que eran sus zapatos”. Finalmente con la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO CAPOTE, cuando al ser repreguntado por la Defensa sobre Cuántas veces había visto a su representado, respondió: “tres veces con la de hoy, cuando me atracó y en la Comandancia”. Quién le entregó los zapatos a Luis David? Respondió:” En la Fiscalía. Qué otras personas los vieron en la Policía? Respondió: “los cuatro, cuando fuimos a declarar, porque ellos estaban en el pasillo y la Policía dijo- pasen rápido a declarar- … ellos tres fueron primero y yo fui como a los veinte minutos”.

Todos estos dichos evidencian que en ningún momento hubo violación al debido proceso, toda vez que en ningún momento el acusado fue puesto a la vista de las victimas antes que a su Juez natural. Quedó suficientemente claro, en sala, que si bien las victimas vieron al acusado, ello sucedió en forma casual, puesto que el acusado Carlos Eduardo Estrada se encontraba en un pasillo de la Comandancia, al momento en que las victimas acudieron a rendir su declaración, con relación a los hechos acaecidos en fecha 24/12/05.

Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa sobre la Nulidad del procedimiento en la causa cuyas victimas son Marlon David Barreto, Víctor Alejandro Castillo Capote, Luis Daniel López Cabrera y Alejandro José Castillo Capote, y así se decide.-

Continuando con la celebración de la Audiencia, Presentadas las Acusaciones, procedió la defensa a explanar los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a desvirtuar las imputaciones Fiscales, como garantía del carácter contradictorio del proceso, manifestando que rechazaba en todas y cada una de sus partes tanto de los hechos como del Derecho la acusación Fiscal presentada por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado y Porte Ilícito y Robo Agravado en grado de coautoría, alegando que en el transcurso del debate demostrarían su inocencia.

Por su parte el acusado Carlos Eduardo Estrada, bajo el conocimiento del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, y quien manifestó no desear rendir declaración.

Concluida la manifestación de voluntad del Acusado Carlos Eduardo Estrada, se ordenó la recepción de pruebas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Audiencia Oral y Privada, del día Veintiocho (28) de Abril del año 2006, en Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inició el juicio penal, seguido contra el acusado (IDENTIDAD RESERVADA), plenamente arriba identificado, por los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD RESERVADA), Robo Agravado y Porte Ilícito previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD RESERVADA) y Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDADES RESERVADAS); donde el Ministerio Público representado por la Abogada Miriam Garelli, Fiscal Décima Especializada en el Estado Monagas, explanó en forma oral los fundamentos de las acusaciones, señalando que con respecto a la causa en la que aparecen como víctimas (IDENTIDADES RESERVADAS), que lo hechos sucedieron en fecha 26-06-04, aproximadamente a las 2:00 am., cuando los adolescentes (IDENTIDADES RESERVADAS), en compañía de los ciudadanos (IDENTIDADES RESERVADAS), se presentaron al club “San Francisco”, portando armas de fuego, donde se encontraban los ciudadanos (IDENTIDADES RESERVADAS), a quienes sometieron, despojándolos de dinero en efectivo, prendas y celulares, dándose a la fuga, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, quienes fueron avisados del hecho delictivo. Que por tal hecho acusaba formalmente al acusado (IDENTIDAD RESERVADA), e invocando la representación fiscal, la norma sustantiva prevista en el artículo 460 del Código Penal, solicitó como sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por Tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto a la causa en la que aparece como víctima Luis Rondón, los hechos son los acaecidos en fecha 04 de Octubre del año 2005, cuando en horas de la madrugada el ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA) se encontraba en su residencia y observó a tres sujetos desconocidos que le estaban sustrayendo de su vehículo Malibú, marca Chevrolet, un radio reproductor y las cornetas, y al salir de la residencia los sujetos lo apuntaron con un arma de fuego y se introdujo nuevamente en la casa luego de apoderarse de los objetos antes mencionados, se marcharon. En ese momento el ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), salió a bordo de un vehículo por el sector y avistó un enfrentamiento entre una comisión policial y otras personas cuando la policía logró aprehender se acercó percatándose que se trataba de uno de los sujetos que le sustrajo el equipo del vehículo por lo que fue detenido e identificado como (IDENTIDAD RESERVADA), a quien le decomisaron un arma de fuego calibré 20, marca WINCHESTER, serial C1120, color negra con un cartucho percutido del mismo calibre. Que por tal hecho acusaba formalmente al acusado (IDENTIDAD RESERVADA), e invocando la representación fiscal, la norma sustantiva prevista en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicitó como sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por Dos (02) años y Seis (06) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, con respecto a la causa en la que aparecen como víctimas (IDENTIDADES RESERVADAS); los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 24-12-05 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando los ciudadanos (IDENTIDADES RESERVADAS), se encontraban reunidos compartiendo en la Calle C, de la Urbanización La Libertad de esta ciudad, muy cerca se estacionó un vehículo Ford Fairlane color azul, del cual descendieron 6 sujetos, y tres de ellos portaban armas de fuego, de inmediato los sometieron indicándoles que era un asalto, que se pegaran contra la cerca y no lo vieran, luego les pidieron que entregaran el dinero y los zapatos, lesionando con las cachas de las armas en la cabeza a los ciudadanos (IDENTIDAD RESERVADA), para que se apuraran a entregar los zapatos, luego de apoderarse de los bienes de las víctimas, abordaron nuevamente el vehículo y se marcharon, de inmediato el joven (IDENTIDAD RESERVADA), se comunicó con su madre quien es funcionario de la Policía del estado y esta notificó al organismo donde una comisión que se encontraba cerca del lugar lograron darle alcance por el sector Nuevo Horizonte, y al verse sorprendidos, detuvieron el automóvil y salieron a veloz carrera, siendo aprehendidos e identificados entre ellos el adolescente (IDENTIDAD RESERVADA), encontrándole a uno de ellos, ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), a la altura de la cintura lado derecho y oculta con el pantalón y la camisa, una escopeta recortada color cromada con negro, calibre 12 milímetros, marca Covavenca, con los seriales limados con un cartucho calibre 12milímetros, sin percutar, y los adolescentes (IDENTIDADES RESERVADAS), portaban cada uno un par de zapatos propiedad de dos de las víctimas, quienes los reconocieron como sus agresores y también reconocieron los zapatos decomisados. Que por tal hecho acusaba formalmente al acusado (IDENTIDAD RESERVADA), e invocando la representación fiscal, la norma sustantiva prevista en el artículos 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, solicitó como sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por Tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En lo que respecta a la causa en la cual aparecen como víctimas Efrén Luis Moreno Chivico, Norma Rondón, Amilkar Yaguaracuto y Francisco Javier Salazar Marcano, comparecieron en audiencia y rindieron declaración en forma oral y privada los Funcionarios HECTOR DUARTE y PEDRO ROSAL, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, quienes manifestaron, en primer lugar HECTOR DUARTE, quien previo juramento de ley, expuso:” Yo me encontraba de patrullaje en el sector La Cruz, cuando recibimos una llamada de la central, donde nos notificaban se había perpetrado un robo en Colinas de Paramaconi, en el club San Francisco. Al llegar al lugar, el dueño y varios ciudadanos, notificaron que varios sujetos armados, entre siete u ocho, les habían robado sus pertenencias y el dueño del local, nos dijo habían salido hacia el sector Altos del Paramaconi, por lo que dimos un recorrido en dicho sector y unos vecinos nos notificaron que habían pasado por ahí aproximadamente diez minutos antes, unos sujetos con las mismas características… luego vimos que venían varios ciudadanos en veloz carrera y los aprehendimos. Nos identificamos como Policías y se procedió a la requisa… dichos ciudadanos estaban nerviosos y en la requisa se les decomisó armamento, celulares, relojes, billetes… una vez allí se presentaron los agraviados y manifestaron que esos eran los tipos que los habían robado y les dije que fueran al comando a denunciar…”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público sobre si vio lo que le quitaron a cada uno de los sujetos?, manifestó: la verdad es que no, eran muchos. A preguntas realizada por la Defensa sobre si se le decomisó algún arma de fuego a su representado, respondió: “”No”. Decomisó usted a mi representado alguno de los objetos incautados?. Respondió: “No”. Declaración esta que al ser apreciada se le da todo valor y sirvió para establecer cómo se produjo la aprehensión del acusado, lo cual fue narrado por la Fiscal en su acusación.

Con respecto a la declaración del Funcionario PEDRO ROSAL, el mismo, previo juramento expuso en sala: “Nos encontrábamos de patrullaje en Paramaconi, el día 26/06/04, cuando recibimos llamada que en Colinas de Paramaconi se había suscitado un robo, yo conducía la unidad, nos dirigimos al sitio y nos entrevistamos con el ciudadano Francisco Salazar, dueño del club San Francisco y dos ciudadanos que estaban con él, nos informaron que siete u ocho ciudadanos habían cometido un robo y luego se fueron hacia Paramaconi, procedimos a dar patrullaje y venían en veloz carrera los referidos ciudadanos, los aprehendimos y dijeron no tener relación con los hechos…uno de ellos es el ciudadano aquí presente… al ser requisados, a los otros se les consiguió dos chopos, una Winchester… luego llegaron los agraviados y los identificaron y pusieron la denuncia”. A preguntas realizada por el Ministerio Público sobre si recordaba el ciudadano que tenía el dinero? Respondió: “el ciudadano aquí presente”. A preguntas de la Defensa sobre si practicó la requisa? Manifestó: “No”. Les manifestaron las victimas cómo eran las características físicas de los sujetos? Respondió: “Dijeron eran como jóvenes menores pero no dijeron si eran blancos o negros”. Logró ver si ellos traían algo en las manos? Respondió:”no”. Declaración esta que al ser apreciada se le da todo valor y sirvió para establecer cómo se produjo la aprehensión del acusado, lo cual fue narrado por la Fiscal en su acusación.


Igualmente rindió declaración en audiencia como testigo, el ciudadano victima (IDENTIDAD RESERVADA), promovido por la Fiscalía, quien manifestó: “Yo me encontraba en un club en el 2004, en Junio, como a las tres de la mañana, cuando se presentaron varios sujetos y dijeron – que no se mueva nadie, esto es un atraco- me llevaron el cronómetro y la cartera. Se llevaron cajas de cerveza, equipo de sonido, eran como siete u ocho sujetos…”. Al ser interrogado en la sala por la Representación Fiscal sobre si el ciudadano presente en sala entró al sitio con los demás? Respondió:”si”. En compañía de quien se encontraba usted? Respondió: “De Norma Rondón, Francisco Salazar, el dueño del club, estábamos jugando cartas otros pool…”. Dónde se encontraba el acusado en el momento de los hechos? Respondió:”él estaba junto a la barra”. Logró usted ver si él tenía arma de fuego? Respondió:”No vi si tenía armamento, nos lanzaron al suelo y nos dijeron que nos tapáramos la cara…”. Al ser repreguntado por la Defensa sobre si su representado lo llegó a intimidar con arma de fuego? Respondió: “No”. Nuestro representado le quitó alguna de sus pertenencias en el sitio? Respondió:”no”. En relación a esta declaración, aún cuando pudo ser el único elemento incorporado que pudiera establecer la culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO ESTRADA, siendo este la única victima que compareció, al no ser corroborado sus dichos con los de ninguna otra de las victimas, en virtud de no ser una declaración contundente, toda vez que manifestó incluso que no vió si el acusado tenía arma de fuego y por otro lado manifestó que les dijeron que se taparan las caras, es por lo que este Tribunal desecha tal testimonio.

Finalmente compareció a sala de Audiencias la ciudadana ARELIS CHACON, testigo promovido por la Defensa, quien previo juramento de ley expuso:” Ese día que agarraron a los muchachos el ciudadano Estrada estaba en mi casa en una reunión y se acabó el ron, salieron a la licorería a comprar como a las dos o dos y media, luego dijeron que llegó una patrulla y se los llevó”. A preguntas de la Defensa sobre qué celebraban ese día? Respondió: “Un cumpleaños”. Quienes fueron? Respondió: “Júnior, Cesar y Eduardo”. Y el joven aquí presente? Respondió: “No lo conozco”. A preguntas realizada por el Ministerio Público sobre si conoce usted al joven aquí presente? Respondió:” él vive cerca de la casa por el sector”. Tal testimonial carece de credibilidad para este Tribunal, en virtud de que sus dichos resultaron francamente contradictorios, por lo que este Tribunal desecha tal declaración, en virtud de que sus deposiciones hicieron dudar a esta Juzgadora sobre la veracidad de las mismas.

También declaro el acusado (IDENTIDAD RESERVADA), quien manifestó: “Ese día cuando me agarraron iba una unidad y venían disparando a una gente, y a mi no me agarraron nada encima, y ellos dijeron que era yo, yo solo iba a agarrar el microbús, iba a trabajar”.

Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los alegatos de las partes, declara que no ha quedado demostrado, que efectivamente el día 26-06-04, aproximadamente a las 2:00 am., varios ciudadanos, entre ellos el acusado, (IDENTIDAD RESERVADA), se presentaron al club “San Francisco”, portando armas de fuego, donde se encontraban los ciudadanos (IDENTIDADES RESERVADAS), a quienes sometieron, despojándolos de dinero en efectivo, prendas y celulares, dándose a la fuga, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, quienes fueron avisados del hecho delictivo, toda vez que solo de los medios de pruebas evacuados en el transcurso del debate, no se puede evidenciar la comisión de hecho punible alguno, y en consecuencia no se puede derivar de los mismos, la participación del ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA); no pudiendo quien aquí decide adminicular esos dichos con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate y que dieron lugar a la investigación, debido a la incomparecencia del resto de los funcionarios y expertos promovidos por la Representación Fiscal, así como las victimas (IDENTIDADES RESERVADAS), quienes a pesar de haber sido llamados por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron, por lo que fueron renunciados para su evacuación por la parte promovente, siendo acogida la decisión por la defensa.

En lo que respecta a la culpabilidad del acusado, no se demostró en sala que efectivamente el ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), fuera uno de los sujetos que el día 26-06-04, se presentó en el club “San Francisco”, portando armas de fuego, donde se encontraban los ciudadanos (IDENTIDADES RESERVADAS), a quienes sometieron, despojándolos de dinero en efectivo, prendas y celulares, dándose a la fuga, por cuánto al mismo no se le decomisó, al momento de su detención arma alguna, lo cual se corrobora con los dichos de los Funcionarios Héctor Duarte y Pedro Rosal, quienes manifestaron en sala, no haberle decomisado al adolescente arma alguna, razón por la cual esta Juzgadora no puede precisar los hechos en los cuales se fundamenta la acusación.

Este Tribunal prescindió de la lectura de las pruebas documentales promovidas, por cuanto no comparecieron a Sala los Funcionarios actuantes Mary Carmen Chacón, Luis López y Julio Osuna, y en virtud de que lo que debe contar es lo que se declare en sala, por no haber sido realizada la misma conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que las mismas, no tienen eficacia probatoria en el juicio debido a la incomparecencia de los funcionarios que las suscribieron, en virtud de no haberse sometido a la inmediación del juez y al escrutinio de las partes.

En relación a la causa en la que aparece como víctima Luis Rondón que le atribuye el Ministerio Público, al acusado (IDENTIDAD RESERVADA), comparecieron a la audiencia y rindieron declaración en forma oral y privada, previo juramento de ley: la víctima, ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA) quien manifestó: “ Yo me encontraba el 04 de Octubre del 2005 saliendo de mi casa a trabajar, como a las cinco y media de la mañana, saqué el carro y cuando me metí a cerrar el portón, se presentaron unos individuos y me apuntaron con una escopeta… sacaron el reproductor y yo había puesto la cartera sobre el tablero del carro y se la llevaron… el señor aquí presente me apuntó con el arma y me dijo que me quedara quieto… luego escuché un tiro y salí, al doblar la esquina veo una patrulla y lo tenían detenido y les dije que ese señor, aquí presente me acababa de atracar”. Al ser interrogado en la sala por el Ministerio Público sobre si recuperaron alguno de los objetos que le robaron? Respondió: “no”. A preguntas de la Defensa sobre si logró ver el arma de fuego? Respondió:”no, no la vi, pero lo esquivé. Al ciudadano aquí presente se le decomisó algún objeto de su persona? Respondió:” No”. Está usted seguro haber visto a mi defendido ese día? Respondió:” Sí, bueno si no es se parece…”

Igualmente rindió declaración previo juramento, el Funcionario ANDRES TERESEN, Agente de la Policía del Estado Monagas, quién expuso: “El día 04/10/05, a las 06:10 de la mañana, aproximadamente, veníamos por la vía Principal de Altos de Paramaconi, cuando avistamos a dos sujetos robando a una señora, les dimos la voz de alto y sacaron un arma de fuego, hicieron disparos contra la comisión policial, uno de ellos se escapó y logramos capturar al otro, que es el joven aquí presente, luego llegó un ciudadano en un carro negro y dijo que ese muchacho lo había robado y le había quitado un reproductor, su cartera y unas cornetas de su vehículo”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si el sujeto tenía un arma al momento de su captura? Respondió: “sí”. A preguntas de la Defensa sobre si le llegó a decomisar alguno de los objetos robados? Respondió:”No”. Tal declaración al ser apreciada se le da todo valor, ya que sirvió para establecer cómo se realizó la captura del acusado.

Compareció también a Sala de Audiencia y rindió declaración una vez juramentado por el Tribunal e impuesto del contenido de los Artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, el funcionario LUIS MOSQUEDA, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien manifestó:” Encontrándome de patrullaje el día 04 de Octubre del 2005, en la Unidad 119, en el Sector Paramaconi, avistamos a una ciudadana pidiendo auxilio porque dos sujetos la tenían sometida con armas de fuego, los repelimos con armas y emprendieron la huida, luego los perseguimos y logramos capturar a uno de ellos, el cual portaba un arma de fuego, calibre 20, Winchester, serial C-1120, con cacha de madera de color negro. Al momento de la detención, se presentó un ciudadano en un Malibú negro, el cual indicó que minutos antes lo habían robado tres sujetos y le habían quitado un reproductor, dos cornetas y su cartera, señaló al sujeto retenido que era el señor acá presente”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público sobre a qué hora sucedieron los hechos? Respondió: “Como a las seis de la mañana”. A preguntas de la Defensa sobre si a su defendido le habían incautado alguno de los objetos robados? Respondió: “No, solo le vimos al armamento”. Hubo alguna persona que diera fe del procedimiento? Respondió:”No, solo la señora, pero ella salió corriendo”. Tal declaración al ser apreciada se le da todo valor, ya que sirvió para establecer cómo se realizó la captura del acusado.

Observa este Tribunal que, del testimonio presentado por la victima (IDENTIDAD RESERVADA), los Funcionarios ANDRES TERESEN y LUIS MOSQUEDA, no se puede inferir la comisión de hecho punible alguno, y en consecuencia no se puede derivar de sus dichos, la participación del ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA); no pudiendo este Tribunal adminicular esos dichos con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio, por cuanto no comparecieron a declarar los ciudadanos Funcionarios Baudilio Plaza, Leonel Sierra ni Mary Carmen Chacón, aún cuando fueron llamados por la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Representación Fiscal, prescindió de tales testimoniales, siendo acogida tal decisión por la Defensa.

En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y privado los hechos delictivos que se le atribuyen al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el Artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a las pruebas documentales, al no comparecer los Funcionarios actuantes de las mismas, se prescindió de la lectura de las mismas, en virtud de no haber sido practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo establece el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y privada de los testigos de la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la Fiscalía y atributivos de responsabilidad penal al acusado (IDENTIDAD RESERVADA), hace que se reafirme la presunción de inocencia, al no poder la probar la parte fiscal los hechos que le imputa al acusado, y por ende debe ser absuelto.

Finalmente en lo que respecta a la causa en la que aparecen como victimas los ciudadanos Marlon David Barreto, Víctor Alejandro Castillo Capote, Luis Daniel López Cabrera y Alejandro José Castillo Capote, que le atribuye el Ministerio Público, al acusado (IDENTIDAD RESERVADA), compareció en audiencia y rindió declaración en forma oral y privada la Funcionaria, SAHIRY FIGUEROA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber realizado Experticia de Avalúo Real número 182, de fecha 24/12/05 y Experticia de Reconocimiento Legal número 571, de fecha 24/12/05. En lo que respecta al avalúo, se realizó a dos pares de zapato de caballeros, marca “DADA” y “BUNKER”, en regular estado de uso, y en lo que respecta a la Experticia de Reconocimiento Legal, la realizó a un arma tipo escopeta, cartucho calibre 12, en regular estado. Reconociendo su contenido y firma en ambas Experticias. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia de los objetos robados, así como del arma utilizada en la comisión de los hechos narrados por la Representación Fiscal en su acusación, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuado en sala.

Compareció igualmente a sala de Audiencia y rindió su testimonio, previo juramento de Ley, el Funcionario MARTIN ARASME, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley expuso: “El día 24 de Diciembre de 2005, como a las 09:00 de la mañana recibí llamada donde se me informaba que en La Libertad, habían cometido un atraco en un Ford Fairlane de dos puertas. En eso, entramos a La Libertad y avistamos el referido vehículo y les dimos la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, solicitamos apoyo por radio y se trasladó una patrulla, luego logramos interceptarlos y a uno de ellos se le incautó una escopeta calibre 12, color negro. Luego llegaron los agraviados y dijeron que eran ellos y que uno de ellos cargaba los zapatos…” A preguntas de la Representación Fiscal sobre quién había realizado la aprehensión? Manifestó:”Yo”. Hubo enfrentamiento? Respondió: “No”. A preguntas de la Defensa sobre cuántos funcionarios participaron en la aprehensión? Manifestó: “Conmigo como seis, al momento pedimos apoyo y llegaron varias comisiones”. Cuando le notificaron la comisión de los hechos, qué hora era? Respondió:” Como las ocho y algo y la aprehensión fue como a las nueve de la noche”. Declaración esta que al ser apreciada se le da todo valor, por cuánto adminiculada a los dichos de las victimas, dan certeza al Tribunal de la comisión del hecho punible y la participación del acusado Carlos Eduardo Estrada en los mismos, toda vez que el referido Funcionario participó en la captura del acusado y sus dichos resultan verosímiles a esta Juzgadora.

Rindió su testimonio en sala, previo juramento de Ley la victima (IDENTIDAD RESERVADA), quien expuso:” Yo el día de lo ocurrido, 24/12/05, me encontraba casa de un amigo como a las nueve de la mañana, cuando llegó un carro Ford Fairlane 500, color azul, se bajaron unos sujetos con armas nos apuntaron y dijeron que era un atraco, nos dijeron que les diéramos el dinero y, como no teníamos, nos quitaron los zapatos y nos dieron golpes, después nos dijeron que si los perseguíamos nos iban a matar… Estrada tenía una de las armas”. A preguntas de la Representación Fiscal de cuántas personas lo habían apuntado, respondió: “Dos, él y otro mas”. Quién le quitó los zapatos? Respondió: “los dos, él y el otro”. Alguna de las personas lo agredió a usted? Respondió:” Si, a mi y a Alejandro Castillo con la cacha de la pistola”. Cuántos pares de zapatos les quitaron? Respondió:” cuatro pares. A preguntas de la Defensa sobre si estuvo presente en la detención? Respondió:” No, Cuando llegué a la Policía Luis Daniel dijo que eran sus zapatos… se recuperaron todos los zapatos menos los míos y los de mi hermano”. Tal declaración al ser apreciada se le da todo valor, por cuánto la apreciación de sus dichos, bajo la razón y la lógica ha demostrado decir la verdad, demostrando que el relato de los hechos dado por el testigo es veraz y merecen credibilidad.

Se presentó igualmente a esta sala, el ciudadano LUIS DANIEL LOPEZ CABRERA, quien previo juramento expuso:”El sujeto (IDENTIDAD RESERVADA) me robó el 24 de Diciembre pasado, en la mañana, se acercó un vehículo Ford Fairlane 500, se bajaron seis sujetos, él fue uno de ellos, con armas de fuego, dijeron que era un atraco, me quitaron los zapatos y nos golpearon, se subieron al vehículo y se fueron”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si conocía anteriormente a los sujetos? Respondió:” No, ese día que nos robaron”. A preguntas de la Defensa sobre cuándo vio al acusado? Respondió:” Yo lo vi en la Policía y vi que tenía mis zapatos”. A pregunta formulada por el Tribunal sobre si al momento de llegar a la Policía algún funcionario le había expuesto a los ciudadanos detenidos para su reconocimiento? Respondió.” No, yo los vi en el pasillo, dijeron que estaban en un cuarto y luego vi cuando salieron al pasillo”. Igualmente tal testimonial al ser apreciada se le da todo valor, por cuánto para esta Juzgadora ha demostrado decir la verdad y merece credibilidad.


Finalmente comparecieron en fecha 03 de Mayo del 2006, las victimas (IDENTIDAD RESERVADA). Quienes bajo juramento declararon, expresando el primero:” El señor aquí presente nos robó en un carro, junto con otros sujetos, armados, nos decían que no volteáramos para quitarnos las pertenencias, nos dijeron que les diéramos dinero y como no teníamos nos quitaron los zapatos. A mis amigos les dieron golpes, luego se fueron y nos dijeron que no viéramos. Luego fuimos a mi casa a llamar a mi mamá y las unidades se movilizaron y los encontraron en nuevo horizonte en un Fairlane 500, y él tenía los zapatos de Luis Daniel…”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre a quién le dieron golpes? Respondió: “A (IDENTIDAD RESERVADA), con la cacha y le decía ’apúrate”. Cuántos pares de zapatos les robaron? Respondió: “Cuatro, pero solo recuperaron dos”. Usted le vio arma al ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA)? Respondió:”Si”. A preguntas de la Defensa sobre cuántas veces ha visto a su representado? Respondió:”Cuando nos atracaron, en la Comandancia y ahoríta”. En la Comandancia te los mostraron? Respondió:” No, llegamos y vimos a ellos en un pasillo y Luis Daniel dijo que eran sus zapatos”.

Con respecto a la declaración de (IDENTIDAD RESERVADA), éste manifestó en Sala:” El 24/12/05 a las nueve de la mañana, aproximadamente, seis sujetos en un carro Ford Fairlane azul, armados nos robaron, uno de ellos era el señor aquí presente y me dijo que me quitara los zapatos y que le diera el dinero, como no tenía dinero me dio un cachazo, luego fuimos a llamar a la mamá de David que es Policía”. A preguntas de la Representación Fiscal: “Usted señaló a la persona en sala como el que lo golpeó en la cabeza, esa misma persona le quitó los zapatos? Respondió:” Sí”. Cuántos sujetos aproximadamente eran? Respondió: “Eran seis”. Cuántos pares de zapatos les quitaron? Respondió:”Cuatro pares”. A preguntas de la Defensa sobre si le vio la cara a su defendido? Respondió:”Sí”. Cuántas veces lo ha visto? Respondió: “tres veces con la de hoy, cuando me atracó y en la Comandancia”. Quién le entregó los zapatos a Luis David? Respondió:” En la Fiscalía. Qué otras personas los vieron en la Policía? Respondió: “los cuatro, cuando fuimos a declarar, porque ellos estaban en el pasillo y la Policía dijo- pasen rápido a declarar- … ellos tres fueron primero y yo fui como a los veinte minutos”.

Ambas testimoniales al ser apreciadas y concatenadas con los dichos de las demás victimas y de la Funcionaria Sahiry Figueroa, merecen a este Tribunal ser valoradas en su plenitud, toda vez que de las mismas se evidencian los hechos alegados por la Representación Fiscal, atributivos de responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD RESERVADA) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

Finalmente declaro el acusado Carlos Eduardo Estrada, quien manifestó: “Yo no tenía esos zapatos, tenía era los míos, ni tenía nada”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si andaba en el vehículo Ford Fairlane? Respondió:” Si, me habían dado la cola”. De quién es ese carro? Respondió:” No sé, pero es ilegal”. La Defensa se abstuvo de repreguntar.

No comparecieron a declarar los ciudadanos Funcionarios Baudilio Plaza, Júnior Castellanos, Rogert Ramos y José Jiménez, aún cuando fueron llamados por la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Representación Fiscal, prescindió de tales testimoniales, siendo acogida tal decisión por la Defensa.

Con respecto a las pruebas documentales, fueron leídas en Sala:
1. Experticia de Avalúo Real número 182, de fecha 24/12/05, suscrita por la Funcionaria SAHIRY FIGUEROA y BAUDILIO PLAZA, en la cual se deja constancia de lo siguiente:”… los bienes consisten en: 01. Un (01) par de zapatos marca DADA SUPREME, tipo deportivos, color negro y blanco, elaborados en material sintético, se observa usados y en regular estado de conservación, JUSTIPRECIADO EN Bs. 150.000,oo. 2. Un (01) par de zapatos marca BUNKER, tipo deportivos, color verde, elaborados en material sintético, se aprecian en regular estado de uso y conservación, JUSTIPRECIADO EN Bs. 120.000,oo…” Todo lo cual fue ratificado en sala por la Funcionaria SAHIRY FIGUEROA.
2. Experticia de Reconocimiento Legal número 571, de fecha 24/12/05, suscrita por la Funcionaria SAHIRY FIGUEROA y BAUDILIO PLAZA, en la cual se deja constancia de lo siguiente:”Un (01) arma de fuego portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, Marca COVAVENCA, sin serial aparente, calibre 12…apreciándose dicha arma en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. Un (01)…. Cartucho (sin percutir), para arma de fuego tipo escopeta, elaborada en material sintético, de color verde y metal de color amarillo, calibre 12 de fuego central, su cuerpo se compone de concha, pólvora, proyectiles múltiples, taco y culote, con cápsula de fulminante…” Todo lo cual fue ratificado en sala por la Funcionaria SAHIRY FIGUEROA.

Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, Sección Adolescentes, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes, todas son claras y contestes de la secuencia de cómo ocurrieron los hechos, por lo que se declara que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana del día 24-12-05, cuando los ciudadanos (IDENTIDAD RESERVADA), se encontraban reunidos compartiendo en la Calle C, de la Urbanización La Libertad de esta ciudad, muy cerca se estacionó un vehículo Ford Fairlane color azul, del cual descendieron 6 sujetos, y tres de ellos portaban armas de fuego, de inmediato los sometieron indicándoles que era un asalto, que se pegaran contra la cerca y no lo vieran, luego les pidieron que entregaran el dinero y los zapatos, lesionando con las cachas de las armas en la cabeza a los ciudadanos (IDENTIDAD RESERVADA), para que se apuraran a entregar los zapatos, luego de apoderarse de los bienes de las víctimas, abordaron nuevamente el vehículo y se marcharon, de inmediato el joven (IDENTIDAD RESERVADA), se comunicó con su madre quien es funcionario de la Policía del estado y esta notificó al organismo donde una comisión que se encontraba cerca del lugar lograron darle alcance por el sector Nuevo Horizonte, y al verse sorprendidos, detuvieron el automóvil y salieron a veloz carrera, siendo aprehendidos e identificados entre ellos el adolescente (IDENTIDAD RESERVADA), encontrándole a uno de ellos, ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), a la altura de la cintura lado derecho y oculta con el pantalón y la camisa, una escopeta recortada color cromada con negro, calibre 12 milímetros, marca Covavenca, con los seriales limados con un cartucho calibre 12milímetros, sin percutar, y los adolescentes (IDENTIDAD RESERVADA), portaban cada uno un par de zapatos propiedad de dos de las víctimas, quienes los reconocieron como sus agresores y casualmente al momento de acudir al Órgano Policial a presentar su denuncia, por cuánto los aprehendidos se encontraban en un pasillo de la Comandancia, logró ver que el acusado tenía sus zapatos puestos.

Tales hechos son narrados en audiencia, se encuentran suficientemente demostrados con el testimonio de las victimas, (IDENTIDADES RESERVADAS), quienes sin contradicción alguna y en una forma precisa relatan los hechos que presenciaron y a quienes por su veracidad el Tribunal aprecia totalmente por constituir elemento de comprobación adminiculable con las demás pruebas, tales como declaración de la Funcionaria Sahiry Figueroa y funcionario Martín Arasme, que intervinieron como investigadores en el caso sub-iudice, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Monagas y comandancia general de la Policía Estadal, por lo que se les da pleno valor probatorio, considerando quien aquí decide que ha quedado suficientemente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En lo que respecta a la culpabilidad del acusado, resultó demostrado en sala que el Acusado junto a otras personas fue el sujeto que cometió el hecho, lo cual se probó con los dichos de los Funcionarios SAHIRY FIGUEROA y MARTIN ARASME, siendo este último quien señaló de manera clara que el ciudadano presente en sala, esto es (IDENTIDAD RESERVADA), fue el sujeto que aprehendió el día 24 de Diciembre de 2005, siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando los ciudadanos (IDENTIDADES RESERVADAS), se encontraban reunidos compartiendo en la Calle C, de la Urbanización La Libertad de esta ciudad, muy cerca se estacionó un vehículo Ford Fairlane color azul, del cual descendieron 6 sujetos, y tres de ellos portaban armas de fuego, de inmediato los sometieron indicándoles que era un asalto, que se pegaran contra la cerca y no lo vieran, luego les pidieron que entregaran el dinero y los zapatos, lesionando con las cachas de las armas en la cabeza a los ciudadanos (IDENTIDAD RESERVADA), para que se apuraran a entregar los zapatos, lo cual fue corroborado con las experticias realizadas por la Funcionaria SAHIRY FIGUEROA y con los dichos de las victimas, en forma clara y contundente para este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En lo que respecta a la causa en la cual aparecen como víctimas (IDENTIDADES RESERVADAS), Conforme lo señala el artículo 159 único aparte y 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente.

Pues bien, de las pruebas examinadas, no ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), y por otro lado la presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 28 de Abril y concluida en fecha 03 de Mayo de 2006.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, dijo:
“… La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta a través de las disposiciones legales como el Artículo 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado un Principio General del Derecho Penal, por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como via acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley o a través de la Jurisprudencia cuando el Legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo” . (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, establece el Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e”:

“Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:…b) No haber prueba de la existencia del hecho…e) No haber prueba de su participación…”

Resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), en lo que respecta a la presente causa y así se decide.

En relación a la causa en la que aparece como víctima (IDENTIDAD RESERVADA)

Conforme lo señala el artículo 159 único aparte y 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas no quedó fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), y tomando en cuenta que la presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 28 de Abril y concluida en fecha 03 de Mayo de 2006, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (IDENTIDAD RESERVADA), pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad, y por aplicación indirecta de los Artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un Principio General del Derecho Procesal Penal.

Por otra parte, establece el Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e”:

“Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:…b) No haber prueba de la existencia del hecho…e) No haber prueba de su participación…”

Resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), en lo que respecta a la presente causa y así se decide.

Finalmente en lo que respecta a la causa en la que aparecen como victimas los ciudadanos (IDENTIDADES RESERVADAS).

Conforme lo señala el artículo 159 único aparte y 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas, ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano (IDENTIDADES RESERVADAS) los cuales se subsumen en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Observa este Tribunal, que de lo expuesto por las victimas se demuestra la existencia de los hechos constitutivos de delito, en virtud de constar en autos la experticia de reconocimiento del arma, así como la experticia de reconocimiento de los zapatos recuperados, las cuales fueron leídas en sala.

Los hechos debatidos en la Audiencia Oral y Privada realizada, constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en virtud que los ciudadanos (IDENTIDADES RESERVADAS), victimas, fueron despojados de cuatro pares de zapatos por medio de amenaza a la vida y de producirle graves daños a su integridad física, e incluso dos de ellos (IDENTIDAD RESERVADA), resultaron lesionados, tal y como lo expusieron en sala, encontrándose los sujetos manifiestamente armados, lo cual se evidenció de la experticia realizada por la experta SAHIRY FIGUEROA, quien se presento en esta audiencia y ratifico el contenido de la misma.

También se encuentra demostrada la participación del acusado (IDENTIDAD RESERVADA), por cuanto el mismo se encontraba entre los sujetos que sometieron a las víctimas el día de los hechos. Igualmente, y así se evidenció en sala, el medio de amenaza para atemorizar a la victima un arma, siendo esta capaz de atemorizar a cualquier persona en virtud del daño que ocasionaría a la integridad física de las personas. Asimismo se observa y tal como quedo expuesto con las testimoniales, de las personas que declararon, que eran seis (6) personas las que se encontraban involucradas en tales hechos, siendo uno de ellos el acusado IDENTIDAD RESERVADA).

En virtud de estas consideraciones, este Tribunal consigue demostrada la responsabilidad penal del ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), así como los extremos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, resultando procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

SANCION

A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando las circunstancias siguientes:
a) De conformidad a los literales a y b del citado articulo, se demostró la materialidad del delito, la participación del acusado y el daño causado. En cuanto al daño causado se observa que este ocasiono un grave daño a los ciudadanos (IDENTIDADES RESERVADAS), victimas, quienes fueron despojados de cuatro pares de zapatos por medio de amenaza a la vida y de producirle graves daños a su integridad física, e incluso dos de ellos (IDENTIDADES RESERVADAS), resultaron lesionados pudiendo también ser victimas sobre un derecho fundamental como es el derecho a la vida, en virtud de la amenaza que recibió por parte de las personas que los apuntaron con el arma de fuego.

Igualmente quedo demostrado, la participación del acusado, como autor material del mismo. Asimismo se observa que los hechos demostrados y que configuran el delito de Robo Agravado, siendo este pluriofensivo, afecta los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestro legislador sanciona con medida privativa de libertad.

b) En razón a la proporcionalidad e idoneidad, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.

c) Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Con relación a la causa en la cual aparece como victima el ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), ABSUELVE al ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 18-03-88, de 18 años de edad, soltero, Indocumentado, hijo de Gisela Estrada (v) y de padre desconocido, Ayudante de Carpintería, y domiciliado en Paramaconi, calle 4 casa 44, cerca del Comedor del Paramaconi, Maturín Estado Monagas, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas con anterioridad. SEGUNDO: Con relación a la causa en la cual aparece como victima los ciudadanos (IDENTIDADES RESERVADAS), ABSUELVE al ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 460 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad. TERCERO: Finalmente, este Tribunal CONDENA, al ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES bajo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDADES RESERVADAS), en consecuencia se ORDENA la comparecencia al Tribunal de Ejecución, cumplido el lapso legal (quien deberá establecer el lugar del cumplimiento de la medida impuesta) y el cese de todas las medidas cautelares. La presente decisión cuya dispositiva fue leída el día Miércoles 03 de Mayo de 2006, se publica el día de hoy Martes 09 de Mayo de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y privada en dos audiencias, iniciándose el día 28-04-2006 y concluyó el día 03-05-2006. Dado, firmado, y refrendado en Maturín a los Nueve días del mes de Mayo de 2.006. Publíquese, regístrese, cópiese.
La Juez de Juicio,


Abg. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria


ABG. LAURA VELASQUEZ