REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2002-000021
ASUNTO : NV01-D-2002-000021
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI.

DEFENSA: ABG. MIGUEL BETANCOURT,

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. LAURA VELASQUEZ.

DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.



Visto que en fecha 22 de Marzo del año 2005 fue condenado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes por el procedimiento de ADMSIÓN DE LOS HECHOS en la cual el fue condenado por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, a cumplir la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) Meses.

La Sentencia quedó firme en fecha el 25 de Abril del 2005, tal como se desprende de auto que cursa al folio 151, cursante al folio 155 riela auto de entrada de la causa al tribunal de ejecución de fecha 26 de Abril 2005 y es en fecha 16 de Noviembre del 2005 que se realiza el computo y ejecución de la misma y fue impuesto IDENTIDAD OMITIDA el 24 de Noviembre del 2005.

Del examen realizado a las actas no hay constancia de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA haya dado cumplimiento a la medida pero hay un hecho resaltante que no puede este Tribunal dejar de examinar como es la circunstancia de que una vez que la sentencia queda firme es decir el 25 de Abril del 2005, corre el lapso para la Prescripción de la sanción la cual se agotó en fecha 9 de Septiembre del 2005, es decir había transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción. Cuando en la presente causa se realiza el auto de ejecución y computo de la medida ya la sanción estaba PRESCRITA.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado de este Tribunal.)

En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde que quedó definitivamente firme la Sentencia 25 del mes de Abril del año 2005, si la sanción completa era por Tres (03) Meses. la prescripción de la misma es igual tiempo para cumplirlas mas la mitad del mismo, LO QUE SIGNIFICA QUE EN EL 09 del MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005, PRESCRIBIÓ LA SANCIÓN.

Siendo esta la oportunidad legal este Tribunal de inmediato verificado la Prescripción de la sanción decreta la CESACIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL, conforme a los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION QUE LE FUE IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA. En virtud de haber prescrito la Sanción Penal, de Tres (03) MESES de Servicios a la Comunidad, por el delito Hurto en Grado de Tentativa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,
ABG. LAURA VELASQUEZ