Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida en el presente juicio por el Abogado SANDINO BRUZUAL, quien es venezolano, mayor de edad, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.787 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CANELON, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº , dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin fecha que declaró la perención de la instancia a solicitud del abogado VICTOR LOPEZ HULIAN , decretada por inactividad de mas de un año.-

Llegada las actuaciones a esta instancia se le impartió el trámite correspondiente, y en la oportunidad fijada para la presentación de conclusiones escritas solo la parte demandada presentó dichas conclusiones, y estando dentro del lapso para sentenciar este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.-

U NI C O
Antes de entrar a analizar la controversia planteada, observa este Tribunal que la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, carece de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia como lo es la fecha de su publicación, por lo que se exorta a los jueces de Primera Instancia ser cuidadosos al momento de emitirlas, ya que puede acarrear la nulidad de la misma.


La apelación en el presente juicio esta basada en la perención decretada por el Aquo por la inactividad de mas de un año solicitada por los apoderados del demandado abogados VICTOR LOPEZ, VICTOR ROBERTO LOPEZ Y JOSE PALENCIA en fecha primero de marzo de 2005, en diligencia en la cual se dan por citados y presentan el poder que les fuera conferido por la demandada. Asimismo observa este Tribunal que el apoderado actor mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2.005, solicita se desestime el pedimento de perención explanado de manera detallada los argumentos que lo llevan debatir tal situación. Sin embargo el Juez de la causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 269 ejusdem decreto la perención por la inactividad procesal. Planteada así la controversia este Tribunal pasa a analizar las actas que lo conforman y se evidencia, que la demanda fue presentada ante el Juez de Instancia en fecha 10 de diciembre de 2003, que en fecha 18 de diciembre del mismo año es admitida dicha demanda ordenándose por consiguiente la intimación del demandado. Asimismo al folio veintisiete aparece diligencia presentada por al apoderado actor de fecha 13 de abril de 2004, solicitando el avocamiento del nuevo Juez, avocamiento este que ocurre en fecha 14 de abril de 2004. Igualmente en f echa 17 de abril de 2004, el demandante confiere poder apud acta al abogado SANDINO BBRUZUAL.-
Ahora bien al momento de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial explana a través de su sentencia los motivos para declarar la perención hace saber que en fecha 18 de diciembre del año 2003, se admitió el juicio y que es en fecha 11 de enero de 2005, cuando la parte actora solicita se inste al Alguacil del Tribunal para la citación o intimación de la demandada; y visto de esa manera efectivamente había transcurrido mas de un (1) año entre la admisión y la solicitud de intimación a la demandada.
No es menos cierto que después de la admisión de la demanda el primer acto de impulso procesal es la citación o intimación de la demandada. Sin embargo se observa que la admisión de la misma esta firmada por el Juez Provisorio, abogado JOSE TOMAS BARRIOS en la fecha ya indicada y para fecha 14 de abril de dos mil cuatro es cuando el Juez JUAN BAUTISTA MARCANO se avoca al conocimiento de la misma, no existiendo evidencia en autos por consiguiente del tiempo transcurrido del traspaso del Tribunal de un Juez a Otro. Asimismo, la falta de impulso procesal que manifiesta el Juez de la causa existió queda debatida con la presentación de la diligencia de fecha 13 de abril de 2004, y no solo por ser una simple diligencia, si no por ser una de las diligencias donde se solicita impulso procesal como lo es el avocamiento de un Juez para que conozca de la causa en cuestión, e igualmente la presentación del poder que ocurre en fecha 17 de abril de 2004, fecha esta en la que tan solo han transcurrido Tres(3) meses y veintinueve (29) Días de la ultima actuación del Tribunal, es un medio de existencia y de preocupación de las partes para mantener activo un juicio; por lo tanto la perención a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el presente caso; y así se decide.
De lo anteriormente expuesto se desprende que si hubo impulso procesal por parte de la demandante, y por lo tanto la perención de la instancia en este Juicio no procede y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., y con fundamento en los artículos 12 y 242 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la apelación ejercida por el abogado SANDINO BRUZUAL, con el carácter acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Como consecuencia de la referida decisión debe continuar el curso normal del proceso para el momento en que se encontraba antes de que se declarara la perención de la causa.-
El Juez Temporal,

Abg, David Rondón Jaramillo


La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano


En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.





La Secretaria.


Pmt/*
Exp. N° 008142