REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL


Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Once (11) de Mayo de Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°

Conoce este Tribunal en ocasión de la recusación formulada el día 20 de abril de 2.006 por la Abogado DIANA MARISOL ROJAS , quien es venezolana, mayor de edad, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.267 con el carácter de apoderada judicial de la firma Mercantil CORPORACION E INVERSIONES TM C.A. en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES vía intimación que dicha firma tiene intentado contra la empresa SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP, S.A.; contra el abogado GUSTAVO POSADA en su condición de Juez Suplente especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial , fundada en las causales establecidas en los numerales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas la primera causal a que el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito, y la Segunda es decir el ordinal 9°, referida a que ha prestado su patrocinio a favor de algún litigante en el pleito.-
Plantea la recusante que el numeral 4° up supra señalado esta materializado de la siguiente manera: Que el abogado GUSTAVO POSADA procedió a dejar sin efecto una medida de embargo decretada por este en fecha 07 de abril del 2006 por cuanto el demandado había presentado una fianza el segundo día hábil siguiente el 11 de abril de 2006, y que en esa misma fecha es decir 07 de abril de 2006 objeto dicha fianza y no se apertura el lapso probatorio establecido en la ley violando de esa manera el derecho a la defensa de su representada.
Asimismo plantea que el numeral 9° coincide con la conducta del recusado de la siguiente manera: Que el día 18 de abril del presente año el referido Juez libró oficios fechados del mismo mes y año con fecha del día anterior violentado lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, supliendo actividades propias de las partes en el proceso y que sin mediara solicitud de abogado apoderado…..y que dicho oficio fue enviado vía fax al sitio de la practica de la medida a las 5:30 p.m asumiendo con dicha actuación el rol de parte y no de Juez. Igualmente expone que en esa misma fecha solicitó copias certificadas del cuaderno de medidas jurando la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario y que el recusado públicamente manifestó que negaba tal pedimento de habilitación y que debía esperar tres días que tenia el Tribunal para proveer, materializándose con ello la parcialidad del Juez.
En fecha 20 de abril de 2006, el recusado rindió su informe exponiendo que en fecha 17 de abril de 2006 el tribunal a su cargo procedió a suspender la medida de embargo previa presentación de fianza por parte de la empresa CORPORACION E INVERSIONES TM C.A., lo cual conocía la recusante abogado DIANA ROJAS y que a sabiendas de ello procedió a ejecutar dicha medida contraviniendo lo acordado y decretado por el Tribunal a su cargo, que la fianza cumplía con los extremos de Ley y se acordó oficiar a los Tribunales ejecutores encargados para practicar el embargo a fines de dejar sin efecto dichos exhortos de embargo, pues su actuación obedecía a su criterio en cuanto a la fianza otorgada y que en cuanto a la oposición a la fianza, la recusación impidió pronunciamiento sobre la misma. Que el día 18 de abril se presentó la abogada recusante en tono grosero y en la ultima media hora de despacho solicitando se le acordaran copias certificadas de forma inmediata, y que vista la hora y debido al exceso de trabajo que tiene el Tribunal a su cargo, giró instrucciones para que las mismas se acordaran en el lapso que dispone la Ley.- Que la recusante trata de ocultar el hecho grave de falta de lealtad y probidad, a sabiendas de que la medida cautelar estaba suspendida …..que tratando de esconder su conducta interpone una recusación infundada y temeraria. Expone además que de acuerdo al artículo 90 de la Ley Adjetiva opera la caducidad de la reacusación basado en que el lapso de contestación ya paso, el lapso probatorio concluyó, la aceptación y el avocamiento se encuentran precluidos, la etapa de informes se encuentra igualmente precluida y que la caducidad es una figura procesal de orden publico que opera por transcurrir el tiempo.-
Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el tramite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose a pruebas la incidencia promoviendo la recusante las que constan en autos.
La recusante presenta escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 163 al 166 acompañando copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente en que se produjo la recusación.-
Planteada asi la incidencia este Tribunal para decidir observa:
P R I M E RO
Las causales invocadas para fundamentar la recusación son las previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
La reacusación es netamente personal y va dirigido contra la persona del funcionario y no contra este en su condición abstracta y por lo tanto las causas de recusación no pueden afectar sino al individuo que ejerce la función, y es en virtud de este impedimento personal que se hace incapaz para el ejercicio del cargo en relación con alguna de las partes en el juicio.
La causal prevista en el numeral 4 esta dirigida a que el recusado tenga dentro del proceso donde se le recusó a su cónyuge o a algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.- A tales efectos observa este Tribunal que los grados de consanguinidad son los lazos de sangre que ocurren entre las personas que tienen descendencia o ascendencia directa entre los que se encuentran la madre, el padre, hijos, hermanos, de manera directa o colateral, y nuestro código de Civil en su articulo 37 lo establece como la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre, y puede ser de origen matrimonial o extramatrimonial
Asimismo, el parentesco por afinidad son los que vienen dados por aproximación de lazos que se originan de las leyes o grados , conceptuado como el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, lo cual esta establecido en el artículo 40 de nuestro Código Civil. Los cónyuges no son parientes entre sí; pero cada uno es pariente afín de los parientes consanguíneos del otro.- entre estos están la esposa, sus cuñados etc.-
Asimismo, permite reconocer la existencia del denominado “parentesco civil”, nacido de la adopción.
Del análisis de lo planteado, este Tribunal debe sujetarse al motivo propuesto de recusación, y de la revisión de actas que lo conforman, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que entre el recusado es decir el abogado GUSTAVO POSADA y alguna de las partes en este caso la demandada Sociedad Mercantil SERISON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA haya ningún tipo de parentesco de consanguinidad ni de afinidad y de existirlo esto debió ser probado a través del acta constitutiva de dicha compañía la cual no fue traída a los autos, por lo tanto la causal establecida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es motivo de reacusación en el presente juicio, y no debe prospera en derecho, y así se decide.-
En cuanto al ordinal 9, del articulo 82 ejusdem, el cual reza “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.-
Este Tribunal observa que el recusado en ningún momento dio Protección, defensa ni recomendación, encargo o representación a la parte demandada en este proceso, por lo que igualmente la causal 9° del prenombrado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil tampoco encuadra en la conducta del recusado, razón por lo cual este Tribunal desestima la causal invocada, y así se decide.
Razonadas los elementos de juicio que llevan a este legislador a desestimar las causales de reacusación que invoca la recusante, no es necesario entrar a analizar los demás elementos traídos a los autos por las partes como lo es la extemporaneidad de la recusación, por lo que la recusación plantead no puede prosperar en derecho y así se decide.-




S E G U N D A
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento en los artículos 12 y ordinales 4 y 9 del articulo 82 Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la reacusación propuesta por la abogado DIANA MARISOL ROJAS, en su condición de apoderado de la parte demandante empresa mercantil Sociedad e Inversiones TM, C.A, contra el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado GUSTAVO POSADA, en el procedimiento de Cobro de Bolívares que por via intimatoria le tiene intentado a la empresa SERISON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP, S.A.,
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa a la recusante de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,°° por haberse declarado sin lugar la recusación, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma antes citada.
En relación al anterior dispositivo, el Juez recusado seguirá conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia
El Juez Temporal,

Abg, David Rondón Jaramillo


La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.





La Secretaria.


Pmt/*
Exp. N° 008296.-