Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2006

Conoce esta alzada con ocasión al Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado CARLOS MARTINEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Abril de 2006 en la cual se negó el Recurso de apelación contra el Decreto Intimatorio por considerar que al hacer oposición en el procedimiento Intimatorio se hace nugatorio el recurso de apelación ya que el procedimiento toma la vía del procedimiento ordinario.

Se le impartió el Trámite correspondiente, y se fijo el lapso legal para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del código de Procedimiento Civil y por encontrarse en la oportunidad legal para decidir, este Sentenciador pasa hacerlo de la siguiente forma:

PRIMERO

Dentro del marco legal invocado y a la luz de la interpretación jurisprudencial se observa que el Procedimiento Intimatorio, de Inyucción o Monitorio es uno de los seis juicios ejecutivos, se trata de un procedimiento ejecutivo y que resulta verdaderamente novedoso, en tal sentido el procedimiento se caracteriza por una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben concurrir cuando la obligación sea de una suma de dinero líquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles. Ahora bien una vez que concurran estos requisitos el juez debe valorarlos y proceder a admitir la acción, si no se encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que cito al efecto:


Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Ahora bien una vez admitido el juez dictara el decreto intimatorio el cual deberá contener una sucinta exposición de los razonamientos por los cuales el juez considero necesario dictar dicho decreto, el cual debe ser notificado al demandado deudor, y una vez intimado podrá formular oposición al mismo tal como lo señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil el cual cito:

Artículo 651: intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (NEGRILLAS DE QUIEN SUSCRIBE)

De esta norma se desprende que va a depender de la conducta o de la actitud del intimado o del defensor, lo que en lo sucesivo ocurrirá, ya que de ejercer la oposición se continuará por los trámites del procedimiento ordinario y en caso de no hacer oposición se procederá como en sentencia en calidad de cosa juzgada.

Ahora bien en el caso de marras se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Abogado CARLOS MARTINEZ en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A., en fecha 30 de Marzo de 2006 hace formal oposición al Decreto Intimatorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en esa misma fecha apela de ese mismo decreto. En virtud de ello el juez del referido juzgado niega el recurso de apelación por considerarlo inoficioso y extemporáneo, en razón de lo cual interpone el presente Recurso de Hecho, en atención a lo anterior este Sentenciador pasa a dictar sentencia de la siguiente forma:
La mas reciente jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal señala que contra el Decreto Intimatorio no procede el Recurso de Apelación, al efecto señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 11 de Agosto de 2005:

“…Omissis. Ahora bien, respecto a la apelación contra los decretos de intimación la Sala en sentencia de fecha 28 de octubre de 1993, en el juicio de Nelson Antonio Acosta León contra Néstor Pérez Hernández, en el expediente N° 93-374, estableció lo siguiente:
“…El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación.
Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, por primera vez, contempla una vía mas expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Tiene la peculiaridad, que una vez examinados por el juez los requisitos necesarios para su admisibilidad como lo son que la demanda llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega, que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación condición, y además, que el deudor esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; dictará el correspondiente decreto de intimación apercibiendo al deudor que en un plazo de diez días deberá pagar o formular su oposición ya que si no se formulare se procederá a la ejecución forzosa. En caso contrario, es decir, de formularse la oposición, se extinguirá el procedimiento intimatorio y se entenderán citadas a las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes, procediéndose entonces por la vía ordinaria. (...).
(...) Dentro de dicho juicio ejecutivo la única actuación permitida al intimado es el de oponerse dentro del lapso previsto, una vez hecha dicha oposición el procedimiento por intimación deja de existir para proceder a tramitarse por juicio ordinario, oportunidad en la que las partes pueden alegar las defensas que consideren necesarias.
En el procedimiento intimatorio, el legislador sólo faculta al juez (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil) para ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación el cual se oirá libremente.
Siendo pues, que el juez tiene la potestad de solicitar la corrección libelar, con lo cual se abriría una incidencia, y la parte intimada sólo puede oponerse al decreto intimatorio para dejarlo sin efecto, mal podría tramitarse como se hizo en el caso bajo análisis, una solicitud de nulidad de admisión del escrito de demanda, incidencia ésta que no está prevista para el procedimiento por intimación. (Resaltado de la Sala).
Del precedente jurisprudencial transcrito se desprende que contra el decreto intimatorio que se origina en el juicio monitorio de intimación, el intimado sólo tiene la posibilidad de ejercer oposición mas no dispone de otro medio procesal, pues la oposición al ser ejercida deja sin efecto el decreto intimatorio y abre el juicio ordinario donde el demandado tendrá la posibilidad de ejercer su respectivas defensas de fondo.
Ahora bien, en aplicación de la doctrina antes comentada al caso bajo estudio, la Sala observa que cuando el juez de alzada pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto por la intimada, infringe los artículos 289 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo pertinente era declarar la inadmisibilidad de la apelación en virtud de la doctrina reiterada por la Sala de que en aquellos casos en los cuales exista un procedimiento monitorio no hay recurso de apelación contra el auto que admita la demanda, y además de que sólo es posible interponer contra el decreto intimatorio la oposición, mediante el cual se le da paso al procedimiento ordinario y la parte intimada podrá alegar las defensas pertinentes, siendo éste el procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes…”

En atención al criterio jurisprudencial este Sentenciador considera que contra el decreto de intimación no procede el Recurso de Apelación, pues el mismo no se encuentra consagrado en nuestra norma adjetiva y aunado a ello es criterio de nuestro mas alto tribunal que contra el decreto de intimación solo procede la oposición la cual si se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil y una vez ejercida el juicio continúa por los tramites del procedimiento ordinario dejando sin efecto el Decreto Intimatorio, en este sentido es criterio de este Juzgador que el presente recurso no debe prosperar, y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS MARTINEZ, identificado up supra contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Abril del año dos mil Seis (20-04-2006). Como consecuencia de la presente decisión se declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto contra el Decreto de Intimación dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los DOCE (12) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DAVID RONDON JARAMILLO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA SOLEDAD MARCANO

En la misma fecha (12/05/2006), siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria
DRJ/maría del rosario.-
EXP.008297