Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas


Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345, con el carácter de autos, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31 de Octubre de 2.005 que declaró con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios intentó el Ciudadano JOSE JESUS TORRES RINCONES contra el Ciudadano WISTON JOSE MATA CAMPOS y de la misma forma declaró sin lugar la reconvención propuesta por el Ciudadano WISTON JOSE MATA CAMPOS.

Llegada las actuaciones a esta instancia se le impartió el trámite correspondiente, y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia y por encontrarse en la oportunidad fijada para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
U NI C O

En el presente caso esta referido a una acción por Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día cuatro (04) de Junio de 2004, aproximadamente a las nueve de la noche, entre un vehículo con las siguientes características: Placas: AAN- 898; Modelo: YZF-R6; Marca: YAMAHA, Color: Azul; Uso: Particular; Tipo: Paseo; Año: 2001; Serial de Carrocería: JYARJO4E41A012752; Serial de Motor: J503E015240; Clase: Moto, el cual era conducido por el ciudadano CRISTOBAL JUNIOR FORERO quien se encontraba en compañía de EDGAR ALEXANDER SOUWEID y propiedad del Ciudadano JOSE JESUS TORRES RINCONES contra un vehículo con las siguientes características: Placas: NAM- 38-P; Modelo: ACCENT; Marca: HYUNDAI; Color: Plata; Uso: Particular; Tipo: SEDAN; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y101188; Serial de Motor: G4EK1078269, vehículo este que iba conducido por el Ciudadano WISTON JOSE MATA CAMPOS.

El Juez A quo considero con posterioridad al análisis de los elementos de convicción aportados por las partes que están dados los extremos de ley para que la acción por daños y perjuicios prospere, en este sentido observa este Sentenciador lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

De la Sentencia Recurrida se desprende las consideraciones del Juez A quo al momento de decidir:

“Omissis…este juzgador basándose en lo preceptuado en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, 506,507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, toma como prueba el acta de experticia levantada por un funcionario de Tránsito de transporte terrestre, en la cual se pormenoriza con propiedad: 1) Los daños ocasionados al vehículo y 2) la forma en que ocurrió el accidente… De las declaraciones de los testigos con las cuales se demuestran las circunstancia en cuanto a tiempo lugar y hora en las que ocurrió el accidente de tránsito por lo que este Juzgador admiculadas estas con las actas levantadas por el funcionario de transporte terrestre Víctor José Astudillo Campos, quien ratifico tanto en su contenido como firma el acta de avaluó pericial realizada a la moto, tantas veces identificadas, les otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas ya que con ellas en forma clara y sin margen a dudas demuestran a tal manera los hechos narrados en el libelo de demanda, quedando de esta forma evidenciado que el ciudadano WISTON JOSE MATA CAMPOS, quien conducía un vehículo de su propiedad de placas: NAM-38-P, Modelo: ACCENT; Marca: HYUNDAI; Color: Plata; Uso: Particular: quien realizando una maniobra arriesgada y peligrosa (la llamada vuela en “U”) en el sitio antes señalado es decir en la Avenida Bolívar, sentido Oeste-Este, sin cumplir con las mas mínimas normas que la prudencia le dicta al ser humano en pleno uso de los cinco sentidos, incurriendo en la imprudencia y negligencia como lo sostiene el Código Civil en su artículo 1185, que establece por imperativo legal, el que haya causado un daño a otro esta en la obligación de repararlo, y por tanto su conducta imprudente y negligente lo hace responsable de los daños causados, y así se decide…”


En atención a ello es criterio de esta Alzada que las actuaciones de tránsito que acompañan el libelo de la demanda las cuales rielan en los folios que van desde el 24 al 36 ambos inclusive, se desprende la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 4 de Junio de 2004, entre los vehículos descritos supra y donde además de la colisión entre los vehículos resultaron dos personas lesionadas identificadas como CRISTOBAL JUNIOR FORERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.174.286 y EDGAR SOUN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.804.754. De dichas actuaciones se evidencia que el vehículo identificado con el N° 2, salió del canal de circulación e invadió el canal de circulación del vehículo identificado con el N° 1, con lo cual se puede evidenciar una conducta imprudente por parte del conductor y propietario del vehículo identificado con el N° 2 en las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por el Funcionario Lenin Aparicio. Ahora bien observa esta Superioridad que con esa conducta imprudente y por demás negligente del conductor del mencionado vehículo ocasionó no solo daños materiales al vehículo N° 1 sino que ocasiono lesiones en la integridad física de dos personas ya identificadas, en tal sentido debe este Juzgador castigar esta conducta toda vez que nuestro Código Civil vigente señala:

Articulo 1185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo…” (negrillas propias)


En este sentido y observando el contenido del dispositivo trascrito, se deduce que cuando una persona en este caso un conductor ocasione un daño a otro usuario por esa conducta ya sea imprudente, negligente o por inobservancia de los reglamentos debe repararlo, y el Juez debe como garante de los derechos garantizar esa reparación mediante su pronunciamiento si la parte quien debe hacerlo no lo hace voluntariamente.

En este orden de ideas es criterio de esta Alzada que si bien podía el conductor del vehículo N° 2 circular por el canal donde ocurrió la colisión también es cierto que al hacerlo debió tomar en cuenta ciertas circunstancias para ello, una de ellas si para ese momento tenía la luz verde para circular ya sea en dirección sur-norte o dirección sur-este; y si no la tenía debía con suficiente antelación debió cerciorarse que no iba a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios con su maniobra y advertirle con las señales correspondientes.

En tal sentido y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es razón por la que esta Alzada considera que la Acción por Indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de transito ocurrido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo indicadas en las actuaciones de tránsito la cual corre inserta en los folios que van desde el 24 al 33 ambos inclusive, debe prosperar y de la misma se desprende:

1. Que la ruta que llevaba el vehículo N° 2 era en sentido sur-norte y no en sentido oeste-este como lo indica el demandante en su libelo.
2. Que evidentemente el vehículo N° 1 ya se había incorporado a la vía de circulación, es decir había pasado la intersección de la Avenida Rojas con la Avenida Bolívar.
3. Del croquis se evidencia claramente que el vehículo N° 2 colisiona con el vehículo N° 1 invadiendo de esta forma el canal de circulación del mencionado vehículo, produciendo el impacto en la esquina de la Gobernación del Estado Monagas.

En consideración a ello observa este Juzgador que el informe de tránsito aún cuando fue impugnado por la parte demandante el mismo no quedo desvirtuado toda vez que el accionante no presentó una prueba convincente a criterio de este Tribunal para desvirtuar el mencionado informe, pues la testigo que promovió y que realizo su deposición en la audiencia oral ciudadana NATHALIE CAROLINA MATA REYES, identificada en autos, no le brinda a este Tribunal convicción suficiente en su dicho, ya que como ella misma lo expreso a las preguntas que le realizaran: “Si yo estaba sentado y vi cuando paso la moto y vi cuando salieron disparados, vi cuando el señor salió del carro, pero no se para donde porque se presentó un alboroto.” Igualmente contesto que desde el puesto de perros calientes donde estaba “hacia atrás no puedo ver, pero puedo ver, los que vienen después del semáforo en sentido este-oeste y los que van en sentido oeste- este después que pases la esquina”. De la deposición de este testigo es criterio de esta alzada que la misma no tenía una visión amplia del lugar donde ocurrió el accidente, tal como ella misma lo expresa, lo cual hace difícil que se tome su declaración como fundamento de la presente decisión por lo cual mal podría este Juzgador concatenar esta prueba con el informe de tránsito pues resultaría contradictorio, en tal sentido este Tribunal desecha ese testigo, y le otorga pleno valor probatorio al croquis levantado por el funcionario de tránsito terrestre, y así se decide.-

Finalmente considera este Tribunal que visto que el funcionario de tránsito que realizó la experticia ratifico el contenido y firma de esas actuaciones, en la audiencia oral público este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.-

En razón a lo anterior es criterio de esta Alzada quedo demostrado en autos que el demandado al conducir su vehículo e intentar hacer una maniobra ocasionó la colisión entre los vehículos ya identificados, en consecuencia de ello la presente apelación resulta improcedente, pues a criterio de este Juzgador están probadas y demostradas las circunstancias en que ocurrió el accidente objeto de nuestro estudio, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la apelación ejercida. Así como también se declara SIN LUGAR la Reconvención intentada por el Ciudadano WISTON JOSE MATA CAMPOS. En consecuencia queda CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31 de Octubre de 2.005 que declaró Con lugar la Demanda que por Daños y Perjuicios (Transito) intentada por el Ciudadano JOSE JESUS TORRES RINCONES contra el Ciudadano WISTON JOSE MATA CAMPOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida en este proceso.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintidós días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia, bájese el expediente. Cúmplase
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo

La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano


En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria


DRJ/maría del rosario
Exp. N° 008232-