Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Edo. Monagas


Suben a esta Alzada copias certificadas remitidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la apelación efectuada por los ciudadanos CARMEN ELENA GUERRA y JOSE JESUS REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.328 y 102.329, respectivamente con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA ROSA LLANOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.895.229 y de este domicilio, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2.006 dictada por el Tribunal de la causa, que declaró sin lugar la demanda que por revisión de Obligación alimentaria intento la ciudadana ALBA ROSA LLANOS GARCIA en nombre y representación de su menor hijo GIANCARLOS LIBERTUCCI LLANOS de trece (13) años de edad. Llegadas las actuaciones a este Tribunal se le dio el tramite correspondiente y fija la audiencia para la formalización de la apelación, los abogados, CARMEN ELENA GUERRA y JOSE JESUS REYES con el carácter acreditado en autos, expresaron de forma oral los alegatos que a bien tuvieron de considerar para debatir las razones por la cual no están de acuerdo que la Juez de la causa haya declarado sin lugar la demanda intentada, así como también consignaron escrito constante de dos folios útiles mas anexos, mediante los cuales consideran que su apelación debe declararse con lugar. Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.


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P R I M E R A
La recurrida tiene que ver con la decisión del Tribunal de la causa que motivo su sentencia en que la parte actora, no logró determinar con precisión el objeto de la pretensión de la demanda y no señaló el monto del incumplimiento de la obligación alimentaria por lo que no existían causales sobre los cuales recaiga la sentencia. Y en el acto de formalización de la apelación los apoderados de la demandante expusieron entre otras cosas que el monto esta establecido cuando mencionan que se debe partir de ciento cincuenta mil bolívares y que el objeto de la misma recae sobre el índice inflacionario existente en el país establecer un monto a priori dado que ya habían mencionado que la sentencia recayera en base al índice inflacionario, asimismo invoca los artículos 12 y 748 de la LOPNA , Que si fuera cierto que en la demanda no se hubiere establecido el monto ni el objeto, creen que no se debió haber admitido la demanda por cuanto no se estaría cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Planteada así la controversia este Tribunal pasa a analizar lo alegado y probado en este proceso, y los hechos y el derecho que se pretende hacer valer a través de la demanda incoada.
De los documentos que se anexaron a la presente demanda como lo son las copias simples del Acta de la Sentencia de divorcio que disolvió el vínculo Matrimonial entre la ciudadana ALBA ROSA LLANOS GARCIA y el ciudadano MARIO LIBERTUCCI PEÑA, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se demuestra que existió un vínculo conyugal entre ambos ciudadanos y que de la misma se corrobora igualmente que se fijó una pensión de alimentos en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°), la cual por su naturaleza es ley entre las partes. Asimismo, de la partida de nacimiento del niño Giancarlos Libertuchi Llanos cursante al folio cuarenta (40) queda probada la filiación entre el obligado de alimentos y el referido menor. De esta manera quedando probada dicha filiación, y a condición de menor de Giancarlos Libertcuchi, es obligación de los padres el suminístrale a los menores hijos todo lo concerniente a sustento, alimentación, recreación, vestido, educación, asistencia medica y medicinas, así como también lo concerniente a deportes, y así se decide.-
En cuanto a que en la demanda intentada no se establece el objeto de la misma, como lo establece en su sentencia la juez Aquo, este Tribunal observa, que en la demanda presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta circunscripción Judicial el objeto de la misma no es otro que la Revisión de la sentencia (negrillas del tribunal) dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-.
Lo que si no se logró probar ni determinar fueron los meses que dejo de incumplir el obligado de alimentos, lo que crea con esto una incertidumbre. En tal sentido este Alzada no pasa a condenar el pago de las cuotas vencidas. Sin embargo, si esta determinado el objeto de la demanda como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
…..El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Determinado lo anterior, este Tribunal acuerda que el monto de la pensión debe ser fijado sobre la base de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) , mas el aumento de acuerdo al índice de inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela a partir del año 2003, ya que la sentencia donde se estableció el monto antes mencionado data del mes de diciembre del año 2.002, cuyo monto será entonces establecido a través de la experticia complementaria del fallo que a tales efectos deberá ordenar el Tribunal de la causa, y así se decide.-



S E G U N D A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR , la apelación ejercida por los ciudadanos CARMEN ELENA GUERRA y JOSE JESUS REYES, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA ROSA LLANOS GARCIA en fecha 09 de febrero de 2.006, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 02 de febrero de 2.006, que declaro Sin Lugar la solicitud de revisión de la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana ALBA ROSA LLANOS GARCIA, en contra del ciudadano MARIO LIBERTUCHI PEÑA, y a favor del menor GIANCARLOS LIBERTUCHI LLANOS, cuya pensión deberá establecerse tomando como base el monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°°) mensuales, mas el índice inflacionario a partir del año 2.003 hasta el presente año.-
En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez temporal,


Abg, David Rondón Jaramillo

La…
Secretaria,

Abg. Maria Soledad Marcano


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

Pmt/*
Exp. N° 008286