REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

195º y 147º


Estando dentro de la oportunidad de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en el presente Recurso de Amparo Constitucional, se pasa a dar los motivos de la decisión dictada en fecha Diez (07) de Marzo del año 2.006, de la siguiente manera:

La presente causa se inicia con la interposición de un Acción de Amparo Constitucional en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2.005, por parte de los ciudadanos REINALDO BRITO, LUIS CELESTINO ROMERO y LUIS NATERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Aguasay, Municipio Aguasay, Estado Monagas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos9.893.477, 9.284.230 y 6.945.676, quienes se hacen asistir por el ABOGADO JOSE RAFAEL COVA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.286 en contra del MUNICIPIO AGUASAY del ESTADO MONAGAS, específicamente contra la Alcaldía del Municipio, por la supuesta violación del Derecho al Trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el accionante que ingresó a trabajar como Entrenadores Deportivos al servicio de la Alcaldía del Municipio Aguasay, en fecha 12 de Marzo de 1.998; 15 de Marzo de 1.999 y 15 de Marzo de 1.999, respectivamente hasta el 08 de marzo de 2.004 cuando fueron despedidos injustificadamente aún cuando gozaba de inamovilidad y se le vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad y que en fecha 28 de Febrero de 2.005, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, mediante Resoluciones Nos. 759, 760 y 761 respectivamente Además al ejecutar la Providencia administrativa y la Alcaldía se negó a realizar el reenganche, vulnerando derechos constitucionales y acude a esta instancia para ser amparado por este Tribunal.

Pide en consecuencia, que se le ampare en su derecho al Trabajo.

Acompañó el expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo


Se admitió la acción en fecha Siete (25) de Octubre del año 2.005, y se ordenó la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el Proceso de Amparo, y se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En fecha Diez de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005), se celebró la Audiencia Constitucional, y no comparecieron los presuntos quejosos, compareciendo si el abogado CARLOS MARINEZ ORTA de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.926,en representación del Municipio, según consta de poder agregado a los autos. El Tribunal revisó el motivo de la solicitud y observó que los derechos Constitucionales denunciados como violados no atentan contra el Orden Público Constitucional ni contra el Colectivo Nacional y finalmente por disposición de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de febrero del año 2.000, que establece que la no presentación de la parte Accionante en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se entenderá como un abandono del trámite y habiendo revisado el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión las actas procesales que conforman el presente expediente, que se han verificado los supuestos para declarar que la parte accionante ha abandonado el trámite, debe en consecuencia declarar el abandono de trámite la presente Acción de Amparo Constitucional.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra la actividad de un Estado por medio de sus Órganos, para el cual este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de las nulidades de los actos de los estados de carácter particular, según se desprende la sentencia con Ponencia Conjunta de la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Octubre de 2.004, debe concluir que este Tribunal Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, con competencia Territorial en los estados Monagas y Delta Amacuro, es el Tribunal de primera instancia afín por la materia para conocer del presente asunto, por lo que el Tribunal ratifica su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL ABANDONO DEL TRAMITE


Observa el Tribunal que los quejosos no comparecieron a la Audiencia Constitucional oral y pública, lo que en virtud de lo que dispone la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Primero (01) de febrero del año 2.000, tal ausencia implica un Abandono Del Trámite. Tratándose de una denuncia sobre la violación del Derecho al trabajo, que ha sido reconocido por el órgano del Estado competente para hacerlo, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el dictado de una Resolución Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos queda demostrada la denuncia que no transciende al conglomerado Colectivo Nacional la denuncia de violación ni afecta al Orden Público Constitucional, pues se trata de un derecho de índole personal, por lo que debido a la ausencia del quejoso en la Audiencia Constitucional, éste Tribunal Constitucional debe declarar el Abandono del Trámite de la acción de Amparo intentado y así la declara.

El artículo 25 de la mencionada ley Orgánica de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su único aparte:
“En desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares ( Bs. 5.000,oo).

Por cuanto el Tribunal ha decretado el abandono del trámite en conformidad con el artículo 25 de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acuerda imponer una multa de Bs., Cinco Mil a la accionante, la cual deberá cancelar al Fisco Nacional. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA

Primero: EL ABANDONO DEL TRAMITE en la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos REINALDO BRITO, LUIS CELESTINO ROMERO y LUIS NATERA , identificados contra EL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.

Segundo: Se impone a los accionantes una Multa de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000,00) que deberá cancelar en las Oficinas correspo0ndiente del Fisco Nacional.


Déjese transcurrir íntegramente el lapso para dictar sentencia

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. Luis Enrique Simonpietri
El Secretario,

Abg. Víctor Elías Brito García.


En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.



Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA EL ABANDONO DEL TRAMITE la Acción de Amparo Constitucional intentado por la Ciudadana ANA DEL SOCORRO DIAZ DE MARCANO, ya identificada, contra el estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Gobernación de dicho Estado.
Déjese Transcurrir de dos días continuos del lapso para sentenciar.

Notifíquese al procurador General del estado Monagas, en conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En


Maturín a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario

Víctor E. Brito G.

En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-El Secretario,