REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: CIRO ANGEL RAMONES HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.747.867.

ABOGADO: JHULITZA R. MOLINA RODRIGUEZ, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 102.340.

RECURRIDA: ESTADO MONAGAS. ( Dirección Regional de Salud)

ABOGADO: MONICA CARINA HERRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.913 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.


ASUNTO: QUERELLA FUNCIONARIAL

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que desempeño el cargo de Comunicador Social III, dependiendo de la Direccion Regional de Salud del Estado Monagas, en fecha 16 de Octubre de 1997 hasta el 10 de Marzo de 2005, cuando se entero por un cartel publicado en La Prensa de Monagas que había sido destituido mediante Resolución N°-003 de fecha 03 de Marzo de 2005. En el cual alegan como causal de destitución el artículo 86 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de La Función Publica, lo cual niega y contradice en lo absoluto.

2.- Que en fecha 14 de Enero de 2005, recibió notificación, donde quedaba a la orden de la Oficina de Recursos Humanos Regional desde el día 13 de Enero de 2005 es decir el día antes de recibir el oficio, recibiendo posteriormente un nuevo oficio donde se le designaba como lugar de trabajo el Hospital de Barrancas de Maturin sin hacer referencia de la ubicación como de la direccion exacta del Hospital, como de la población por la cual solicito se le aclarara la ubicación exacta de la cual no recibió respuesta y solicito también recurso de Reconsideración sobre el cambio planteado, lo cual implica una desmejora en su situación laboral, constituyendo una violación del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que cuando se presento a la oficina de Recursos Humanos a los fines de cumplir su horario, mientras se le informaba sobre su ubicación final, se le negó el acceso a la lista de asistencia. Por lo cual recurrió ante el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesional, Técnicos y Administrativos del M.S.D.S (SUNEP-SAS) sección Monagas, donde quedaba constancia del cumplimiento de trabajo y de horario desde el 17 de Enero 2005, expidiéndose constancia de ello en fecha 23 de Febrero de 2005, a petición de parte. Una vez que se le apertura el Procedimiento Administrativo, y estando dentro del lapso legal para ello, procedió a presentar su escrito y promoción de pruebas. Culminando dicho procedimiento con la destitución del cargo que venia desempeñando. Por lo que considera que este procedimiento estuvo viciado desde antes de su apertura, que todas las pruebas consignadas fueron originales, y una vez publicado el cartel de destitución solicito ante la Consultorio Jurídica de la Direccion Regional de Salud, la devolución de las mismas, la cual le fue negado, violando de esta manera sus derechos constitucionales.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda

SEGUNDO: De las pruebas.

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable de los autos.
2- Ratifica en todas y cada una de sus partes, las pruebas consignadas en el libelo.
3- Promueve y da por reproducido, el folio N° 18, de la presente causa correspondiente a la copia simple de la designación del cargo como Comunicador Social III.
4- Promueve y da por reproducido, el folio N° 20, de la presente causa correspondiente al oficio recibido por su representado en fecha 14 de Enero de 2005.
5- Promueve y da por reproducido, el folio N° 21, de la presente causa correspondiente al Recurso de Reconsideración interpuesto por su representado en fecha 18 de Enero de 2005.
6- Promueve y da por reproducido, el folio N° 22, de la presente causa correspondiente a la Constancia de fecha 23 de Febrero de 2005, emanada del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesional, Técnicos y Administrativos del M.S.D.S Filial – CTV- I.S.P, (SUNEP-SAS).
7- Promueve y da por reproducido, el folio N° 23, de la presente causa emitida por su representado, de fecha 20 de Enero de 2005, dirigido al Dr. Gustavo Lara Director Regional de Salud del Estado Monagas.
8- Promueve y da por reproducido, los folio N° 24, 25 y 26 de la presente causa correspondiente al acta emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Direccion Regional de Salud del Estado Monagas.
9- Promueve y da por reproducido, el folio N° 29, de la presente causa correspondiente a la misiva dirigida al Dr. Gustavo Lara Director Regional de Salud del Estado Monagas de fecha 11 de Febrero de 2005.
10- Promueve y da por reproducido, el folio N° 30, de la presente causa correspondiente al Oficio signado m-00400, de fecha 02 de Febrero de 2005, emanado del Hospital Tipo I de Barrancas del Orinoco.
11- Promueve y da por reproducido, los folios N° 31 al 106, correspondiente a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
12- Promueve y da por reproducido, el folio N° 107, de la presente causa correspondiente la solicitud de copia Certificada del Expediente Disciplinario abierto a su representado.
13- Promueve y da por reproducido, el folio N° 108, dirigido por su representado al ciudadano Licenciado Carlos Rojas.
14- Promueve y da por reproducido, el folio N° 109, de la presente causa correspondiente a la misiva emitida por su representado a la Consultaría Jurídica de la Direccion General de Salud del Estado Monagas de fecha 11 de Abril de 2005.
15- Promueve y da por reproducido, el folio N° 110, de la presente causa correspondiente un segundo misivo dirigido al Departamento Legal de la Direccion General de Salud del Estado Monagas.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Que ratifica en todas y cada una de sus partes lo solicitado, alegado y probado en autos, que ratifica la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo incoado en contra de su representado, ratifica la solicitud de restitución al desempeño de su cargo a su representado, y que le sean reconocidos sus salarios caídos y todos los beneficios legales y laborales correspondientes. Tiene la palabra la parte recurrida: que el querellante alega en el libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la Direccion Regional de Salud en fecha 16 de Octubre de 1997, sin atribuirse la condición o cualidad de funcionario publico de carrera, que se evidencian en los acta los contratos de trabajo que suscribió el querellante con la Direccion de Salud, con lo cual concluyen que es un personal contratado dentro de la Administración, menciona el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a los cargos de carrera, y sobre su ingreso a la administración publica, alega la falta de interés de legitimo de la recurrente para solicitar la nulidad del acto de retiro por cuanto al no ser funcionario publico de carrera ni titular de interés jurídico tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, que en lo alegado por la querellante sobre la violación al derecho a la defensa entre otros vicios enunciados, puede observarse que el recurrente en todo momento tubo acceso al expediente que se instruyo en su contra, y tubo la oportunidad de ejercer las defensas correspondientes, tal como lo hizo, que manifiesta en el libelo que no se presento en el Hospital de Barrancas durante los días 17 al 28 de enero de 2005, por cuanto supuestamente desconocía la ubicación del Hospital, lo que parece raro que alguien desconozca donde queda la población de Barrancas, donde funciona un solo centro asistencial, la administración insiste en la legalidad del procedimiento instruido.

El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso intentado en contra del Acto Administrativo, y ANULA el acto de destitución y ORDENA la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la Falta de Contestación de la Demanda

La recurrida, Estado Monagas, no dio contestación a la demanda.
Al efecto el artículo 102 de la ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Al efecto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 66, lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les haya sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república”

Consagra en consecuencia la mencionada ley, un privilegio a favor de la República que consiste en que ante la ausencia de sus representantes en la Contestación de la demanda, la misma debe tenerse como contradicha.

Ahora bien, tratándose de un Estado en el caso de autos y no de la República, debe observarse lo dispuesto en la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, que en su artículo 33 establece que los estados gozarán de los mismos privilegios procesales que le consagra la ley a la República.

En consecuencia, extendido privilegio procesal de la república a los estados, debe concluirse que la ley le acuerda ese privilegio al Estado Monagas y por tanto, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, esta se encuentra contradicha, en virtud de lo dispuesto en el antes trascrito artículo 102 de la ley del estatuto de la Función Pública. Así se decide.

De la Condición Funcionarial del Recurrente

Al folio 18 del expediente existe una comunicación suscrita por el Director Regional del Sistema Nacional de salud del estado Monagas, median te la cual “designa” al recurrente como Comunicador Social III a partir 16 de Octubre de 1.997 y se expresa que su financiamiento era por esa Dirección Regional de salud y entre paréntesis coloca” contratado” y a los folios 55 y 56 del expediente cursan contratos, el primero por dos meses y medio desde el 16 de Octubre de 1.997 y señala que en régimen de deberes y prohibiciones se rige por la ley de carrera Administrativa y establece los derechos derivados de la relación de empleo.

Al folio 56 del expediente existe otro contrato realizado por seis meses con idénticas características y que duraría desde el 1 de enero de 1.998 y hasta el 30 de junio de 1.998, culminado allí el contrato.

De allí, que la relación de empleo que duró hasta marzo del 2.005, cuando el recurrente es destituido mediante un acto administrativo que se impugna en el presente juicio, la relación se mantuvo son contrato alguno y asume este Tribunal se me tal relación se mantuvo, en virtud del nombramiento antes citado, que a pesar de la expresión “contratado”, los contratos duraron apenas 8 meses y medio, cuando la relación de empleo se extendió desde el 16 de Octubre de 1.997 hasta el 05 de marzo de 2.005, por lo que este Tribunal debe considerara que la base jurídica de permanencia del funcionario en la Administración, fue ese nombramiento el cual originó la relación de empleo público que el recurrente mantuvo con la administración hasta que fue destituido.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como un funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución y Ley de Carrera Administrativa, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en el 16 de Octubre de 1.997 de acuerdo a lo antes expresado, y permanecer en el mismo hasta que fue destituido en marzo de 2.005 y habiéndose realizado el ingreso en forma legal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera administrativa vigente para el momento de dicho ingreso, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera, toda vez que el trato dado por la Administración al realizar un traslado primero y luego al proceder a abrir un procedimiento administrativo para su destitución así lo reconoce y en consecuencia debe desecharse el alegato realizado por la recurrida en la audiencia definitiva de que al no ingresar por concurso no es un funcionario de carrera. Así se decide.
Del Acto Administrativo Impugnado.

Trata el acto administrativo impugnado de uno de destitución, notificado al recurrente mediante cartel de prensa y dictado por haber encontrado al recurrente incurso en la causal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (consta en autos la publicación de prensa al folio 8 del expediente) mas sin embargo, a pesar de la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración el acto Administrativo no consta en autos.
Señala el cartel lo siguiente:
“Al Ciudadano CIRO ANGEL RAMONES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.747.867 y de este domicilio, me dirijo a usted para notificarle la decisión dictada por este Despacho contenida en la resolución No. 003 de fecha 03 de marzo de 2.005, por medio de la cual se le destituye del cargo de Comunicados Social III, Código 5.743 que venía ocupando adscrito a la dependencia de la dirección regional de Salud, del estado Monagas, por estar incurso en la causal de Destitución contenida en artículo 86 ordinal 2 de la ley del Estatuto de la Función Pública, “”El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”” al no asistir los días 17,18,19,20,21,24,25,26,27 y 28 de enero de 2.005.
Así mismo se le informa que puede intentar Recurso Contencioso Funcionarial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en un lapso de tres meses a partir del presente acto Administrativo”.

Del acto trascrito debe señalarse lo siguiente:
a) es el único acto que consta en el expediente y consta es la publicación de prensa, pues en el expediente administrativo presentado por la Administración no consta ni el acto administrativo contenido en la Resolución No. 003, ni un acto de notificación diferente al publicado en la prensa.
b) La publicación realizada y consignada, no cumple con los requisitos de contener íntegramente el acto dictado por la administración ya que no revela en su contenido el texto íntegro del acto como lo establece en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De esta observación debe desprenderse lo siguiente:

Es evidente que el recurrente no podía suministrar el acto administrativo impugnado por cuanto la notificación fue realizada por prensa y al no contener esta notificación el texto íntegro del acto, no podía aportarlo el recurrente. Mas la Administración, al consignar el expediente administrativo y mas, el expediente disciplinario, que nunca se consignó como tal expediente como sucesión correlativa de actos formados destinados a demostrar la falta cometida, tampoco consigna el acto Administrativo de destitución, sino una serie de actos aislados, tales como los siguientes:

a) Una comunicación de fecha 02 de Febrero de 2.005, en la cual el jefe de Personal del Hospital tipo I de Barrancas, le manifiesta al recurrente que existen suficientes motivos para considerarle presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el ordinal 2 Artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
b) Acta con fecha 14 de enero mediante la cual la Administración subsana el error cometido en la comunicación de catorce de enero de 2.005 y lo hace señalando que para a prestar funciones inherentes a su cargo en el Hospital Tipo I Dr. Tulio López Ramírez, ubicado en la población de Barrancas de Orinoco” y recibida en fecha 28 de Enero por el recurrente.
c) Una comunicación de fecha 14 de enero en la cual se le comunica al recurrente que pasa a prestar sus funciones en el “Hospital de Barrancas de Maturín”.
d) Escrito de defensa del recurrente.
e) Escrito de pruebas del recurrente

Y habiéndose revisado exhaustivamente el contenido de todo el expediente administrativo, no consta en el mismo el contenido de la Resolución No. 003, mediante la cual fue destituido el recurrente y a la que hace referencia la notificación publicada mediante cartel de prensa.


Del Fondo de esta Decisión

Si bien la recurrente no señala exactamente los vicios que pudieran existir en el acto administrativo y que pudieran producir la nulidad y señala mas bien algunos vicios de procedimiento, señalando que fue trasladado, a un Hospital que denominaron “Hospital de Barrancas de Maturín” sin señalamiento de su ubicación, que pidió aclaratoria que no recibió, sino que se aclara en fecha 28 de enero de 2.005 y que se le abrió un procedimiento administrativo por faltar al trabajo, cuando tiene constancia de haber acudido a la Oficina de Recursos Humanos y que los días computados fueron desde el 17 de enero hasta el 28 de enero y que todos esos días fueron previos al acta de corrección que se le entregó el día 28 de enero donde se le comunicaba la ubicación de su trabajo.

Ahora bien, se hace indispensable para examinar la decisión de la Administración, el acto administrativo de destitución, porque es de él de donde podrá observar este Tribunal si en efecto el Procedimiento que consta en autos se identifica con el acto Administrativo y se corresponde con él. Deberá verificarse en definitiva si el acto se corresponde con la situación de hecho imputada al recurrente.

Ahora bien, encuentra este Tribunal que no existe acto administrativo, pues si bien el recurrente no podía aportarlo, ya que sólo poseía la notificación, la Administración, en su defensa y dentro del expediente administrativo, debía aportarlo. Además, de la inspección judicial realizada por el recurrente en la cual se ordena expedir copia de todo el expediente, tampoco consta la supuesta Resolución No. 003, mediante la cual se destituyó al recurrente.

Al efecto se observa lo siguiente:
El artículo 78 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de derechos de los particulares sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

En el caso de autos, se hace una notificación al recurrente, de una destitución contenida en la Resolución No. 0093, la cual nunca fue dictada de acuerdo a la constancia de autos, por no aparecer en el expediente Administrativo consignado por la Administración y en razón de esa ausencia, debe presumir este Tribunal que la notificación publicada en prensa es una ejecución de un acto administrativo de destitución que evidentemente menoscaba o perturba los derechos del recurrente, pero no ha sido demostrado el dictado del acto previo que le sirva de fundamento.

Al haber actuado así, la Administración violó el contenido de la norma antes trascrita, la cual contiene un mandato imperativo de proceder de la administración que no puede de manera alguna ser contrariado por la misma, y al hacerlo, su actuación se realiza en contra de lo dispuesto en la ley procedimental que la rige violándola de manera flagrante, razón por la cual debe concluirse que el acto de notificación de la destitución del recurrente realizado por la Administración, es nulo por no existir una decisión previa que le sirva de fundamento, lo que además viene a concluirse en el hecho de que se hace imposible para este Tribunal el examen del acto que contiene la destitución para poder evaluar si existen los vicios procedimentales alegados por la parte recurrente y es en virtud de lo antes dicho, pero fundamentado en la inexistencia del acto administrativo de destitución, que este Tribunal debe proceder a anular el acto de ejecución de la destitución, contenido en la notificación que se hace al recurrente de su destitución como funcionario al servicio de la Dirección Regional de Salud. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada el Ciudadano CIRO ANGEL RAMONE HERNANDEZ, identificado, representado por la abogada JHULITZA R. MOLINA RODRIGUEZ, igualmente identificado, en contra DEL ESTADO MONAGAS,
Segundo: NULA el acto de ejecución material contenido en la Notificación realizada por la Administración por considerar INEXISTENTE, la supuesta Resolución No. 003, cuya existencia no fue probada y
Tercero: ORDENA, el reingreso de la recurrente a su puesto de trabajo como Comunicador Social III en la Dirección de Salud del estado Monagas o a uno de igual categoría y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inexistente separación del cargo, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.


Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado en virtud de lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri. El Secretario

Víctor Elías Brito García


En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.