REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín Veintitrés (23) de Mayo de 2.006
196 y 147

RECURRENTE. INVERSIONES ALBA DUE, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas el 1 de abril de 1.998, bajo el No. 10 Tomo A.

ABOGADO: FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.783.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. (República Bolivariana de Venezuela)

ASUNTO: SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Providencia Administrativa No. 540, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora ELIBETH TELEMAC CABELLO)


Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentada por la parte actora, el tribunal considera lo siguiente:

Primero: En fecha 21 de mayo de 2.004, solicita la recurrente la suspensión de los efectos del acto en base al artículo 136 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2.004 se publicó en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No.37.942 la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo cual, aún cuando la invocación de normas no vinculan al Juez, se exhorta a los abogados a realizar sus solicitudes basados en normas vigentes, para soportar efectivamente su defensa en el derecho.

Segundo: El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.


Tercero: Alega el recurrente que por cuanto la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, de la trabajadora, mediante la providencia administrativa No. 540 de fecha 19 de diciembre de 2.003, y señala un peligro de la mora por el hecho de que podría verificarse la reincorporación del trabajador a un cargo que se encuentra ocupado y la creación de un nuevo cargo, con la consiguiente erogación que ello supondría o en su defecto trataría de obtener el pago de presuntos salarios caídos. Alega sí mismo la posibilidad de un daño que pueda ser irreparable por la definitiva reconociéndole un derecho al trabajador que no tiene legalmente y que además el pago de salarios caídos significaría una erogación económica, que al final no podría recuperarse. Alega además un buen derecho basado en la documentación que anexa.

Tercero: Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso del trabajador al Instituto y el pago de los salarios dejados de percibir y si esta providencia se ejecutase, se causaría un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Cuarto: Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una caución equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales, es decir la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.643.750,OO) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Justifica este Juzgador la caución, en el tiempo transcurrido desde el pronunciamiento de la providencia.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley . Declara : PROCENTE la medida cautelar solicitada ORDENA: Que el solicitante presente una caución a satisfacción del Tribunal de hasta 25 Salarios Mínimos, es decir la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.643.750,OO) y una vez acreditada la caución se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Se conceden 15 días hábiles para la presentación de la caución, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.
El Juez

Luis E. Simonpietri R. El Secretario

Víctor Elías Brito García