REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: AIDA DEL CARMEN MATA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.390.708.

ABOGADO: VICTOR RIVAS DURAN, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.858 y de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JOSE GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

1.- Que en fecha 11 de Marzo de 1998, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas, en la Direccion de Desarrollo Urbano como personal fijo, desempeñando el cargo de Jefe de Departamento de Planeamiento Urbano, posteriormente en el cargo de Jefe de Departamento de Proyectos Especiales, devengando un salario mensual de (Bs. 1.247.971,00) hasta el día 9 de Noviembre de 2004, en la cual presento la Renuncia formal ante el Despacho del Alcalde.

2.- Que a pesar de las diligencias practicadas tanto en la Direccion de Recursos Humanos, Camara Municipal, así como ante el Alcalde, no le han sido canceladas las Prestaciones adeudadas por la culminación de su relación funcionarial.

3.- Que el Municipio Maturin del Estado Monagas le adeuda la Prestación de Antigüedad y demás conceptos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con la Convención Colectiva, y con motivo de sus servicios prestados desde el 11 de Marzo de 1998 hasta el 09 de Noviembre de 2004, por el tiempo de 6 años 7 meses y 28 días.

a)- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Según lo dispuesto en la Convención Colectiva en la Cláusula 42 literal B, le corresponden 120 días por cada año de servicio.
Tiempo de Servicio: 6 años, 7 meses y 28 días.
Salario Básico: Bs. 1.247.971 / 30 días = 41.599,03.
Salario Normal Diario: Bs. 1.764.492,30 / 30 días = 58.816,41.
TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 49.405.784,40.

b)- VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo dispuesto en la Convención Colectiva en la Cláusula 42 literal B, en concordancia con la Cláusula 37 tomando en consideración el tiempo de servicios prestados.
TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.679.796,66.

c)- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (FIDEICOMISO): de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva en la Cláusula 44, solicita que sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo que recaiga sobre la presente controversia.

4.- Estima la presente demanda en Cincuenta y Un Millones Ochenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Un de Bolívares con Seis Céntimos, (Bs. 51.085.581,06). Mas los Honorarios Profesionales a que hubiere lugar, asimismo la Corrección Monetaria desde la fecha de la culminación de la relación funcionarial hasta el momento efectivo de pago de los derechos demandados, así como los Intereses generados por la Mora.

La parte recurrida NO dio contestación a la demanda.


SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce en todas y cada una de sus partes el merito favorable que emergen del escrito de demanda y de sus anexos.
a)- Decreto N° A-053-98 de fecha 11 de Septiembre de 1998.
b)- Constancia de Renuncia formal ante el despacho del Alcalde, de fecha 09 de Noviembre de 2004.
c)- Comunicación contentiva de solicitud de pago de prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden.
2- Promueve constancia expedida por la Direccion de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturin, de fecha 11 de Octubre de 2004.
3- Promueve copias de la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Consejos Municipales del Estado Monagas.
4- Consigna recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.
5- Consigna constancias de remuneraciones anuales, retenciones y otros ingresos expedidas por la Direccion de Administración de Tesorería Municipal.
La parte recurrida no promovió Pruebas.


TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representado reclama las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo por el tiempo de 6 años, 7 meses y 28 días con la Alcaldía del Municipio Maturin, tiempo en el cual como empleada fija desempeño cargos de Jefe deL Departamento de Planeamiento Urbano y Jefe de Departamento de Proyectos Especiales respectivamente en la cual su ultimo sueldo básico mensual fue de la cantidad de (Bs. 1.247.971,00) y que hasta la presente fecha no les han sido cancelados las prestaciones correspondientes, los cuales se especifican en el libelo de demanda contentivo de la sumatoria total, a excepción de los relativo al fideicomiso así como los intereses moratorios y la indemnización y corrección monetaria solicitada, ratifica todos los pedimentos mencionados y solicita se declare con lugar la solicitud de pago de prestaciones sociales. Tiene la palabra el apoderado del Municipio; que se acoge a la prerrogativa de que goza la Administración Publica Municipal contenida en la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual establece que en caso de no contestación de la demanda en contra de la administración estas se consideran contradichas en todas sus pretensiones, por lo tanto rechazan de forma categórica los alegatos de la demandante explanados en el libelo de demanda, principalmente en cuanto al salario que utiliza como base de calculo para el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto el único salario que reconoce la administración publica para la realización de estos cálculos es de (Bs. 1.247.971,00) salario que solicitan al Tribunal sea tomado en cuenta para el calculo de algún concepto por pasivo laboral que se tenga con la demandante, rechaza que su representada adeude a la demandante conceptos de Vacaciones Vencidas, Vacaciones no Disfrutadas, Primas por Antigüedad, Profesionalización y Fideicomiso, ya que estos fueron cancelados en su oportunidad, que si su representante le adeuda algún monto por cualquier concepto, sean deducidos de ese monto los adelantos de prestaciones sociales, solicita que declare sin lugar la presente demanda. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada en contra de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
Sobre los hechos alegados y que fueron contradichos por el ente Administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe este Sentenciador, analizar tales alegatos bajo el supuesto de la contradicción formulada. En ese sentido, debe en primer lugar, establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción.
La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende se la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente. (Art. 32)
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su primer aparte.
“Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

La demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, según lo reconoce ella misma en su escrito de demanda al señalar que ejercía de jefe de Departamento de Proyectos Especiales.

Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.
II
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia .
a) Antigüedad
En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad y los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación estableció el salario base de cálculos, en primer lugar y luego se refirió a número de días d que le corresponde.
En relación al Salario Base de Cálculo, señaló que, tenía un salario de 1.247.971 Bs. es decir de 41.599,03 Bs. diarios, como salario Básico, pero señala que tiene un salario normal de 1764.492,30 Bolívares mensuales y equivale a un salario normal diario de 58.816,41 Bs.

Ahora bien, la recurrente no señala de dónde surge este salario normal, pues no ha alegado que devengara ningún otro complemento de sueldo de los que establece la convención colectiva de trabajo como integrantes del salario normal.
La recurrida rechazó esta situación debido al privilegio que le da la Ley y en la Audiencia definitiva, el representante de la recurrida señaló que el salario reconocido era el de 1.247.971, como salario base para el cálculo..
Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo que invoca en su aplicación la demandante, establece que para el pago de la prestación de antigüedad, se reconoce a partir de 1.997 120 días por año o fracción superior a 6 meses y que el Sueldo base de cálculo para realizar el cálculo será el devengado por el funcionario en el mes inmediatamente anterior.
Al efecto la propia convención colectiva de trabajo y como define lo que es el sueldo normal y al efecto señala:
Este término se refiere a la Remuneración Mensual Periódica que percibe el Funcionario, la cual comprende Sueldo básico, Primas, Horas Extras, Viáticos ( incluidos aquellos viáticos que se otorguen a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la ejecución de sus funciones), Trabajo Nocturno, Días Feriados, recaudación por concepto de cobranzas y demás beneficios de carácter permanente. Del concepto de sueldo normal a los efectos de lo dispuesto en la presente convención colectiva de trabajo quedan exceptuadas las cantidades generadas por los auditores fiscales por motivos de reparo”.

De la norma transcrita, encontramos que la recurrente no alegó que devengara ningún elemento de los descritos para que se incrementase su salario básico.
Ahora bien, al modificar el salario base de cálculo, presume este Tribunal que la recurrente incluyó lo relativo al bono vacacional y a la incidencia del bono de fin de año, para poder incrementarlo en la forma que lo hizo. Si esta es la base del incremento del salario, considera este Tribunal, que tal inclusión, aún cuando no lo señala, tiene su origen en lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, que al referirse al salario integral incluye estos dos conceptos. (Bonos vacacional y de fin de año)
Sin embargo, entiende este Juzgador que a la hora de aplicar la norma, la misma, debido al principio de inescindibilidad de la norma que no permite la aplicación parcial de una y otra norma aplicables o principio de aplicación integral de la norma, la norma que se escoja para ser aplicada, debe ser aplicada íntegramente y no puede pretenderse aplicar lo mas favorable de la contratación colectiva y lo mas favorable de la ley.
Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no puede pretender la demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.
Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será le Sueldo Normal devengado en el es inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio, sueldo éste que se identifica con el básico de 1.247.971 Bs. mensuales o 41.599,03 Bs. diarios, al no alegar ni demostrar la recurrente que devengaba ninguna otra contraprestación que pudiera ser considerada del salario normal, en conformidad con la norma contractual transcrita. Así se decide.
Ahora bien, alegó la demandante que le corresponden un total 840 días de antigüedad y observa el tribunal que a los folios 132 y 133 del expediente cursa una resolución mediante la cual fue designada la recurrente en fecha 11 de marzo de 1.998 y su renuncia se hizo efectiva el día 09 de Noviembre de 2.004, por lo que prestó sus servicios por seis (06) años y siete meses, fracción que es necesario alcanzar para sumar 120 días mas, por lo que los días de antigüedad a reclamar en aplicación de la cláusula 42 de la Convención Colectiva que se aplica es de ochocientos cuarenta días, lo cual a razón del salario que quedó determinado como base de calculo de las prestación de antigüedad,, Bs. 41.599,03, da un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES ( 34.943.188 Bs.) por concepto de antigüedad. Sin embargo consta en autos que a la recurrente se le adelantó por este concepto la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y CUIATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 84/100 (5.074.659,84 Bs.) por lo que el total adeudado por este concepto es la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 29.868.528,16) Así se decide
b) vacaciones fraccionadas

Solicita la demandante el pago de las vacaciones fraccionadas y bono fraccionado y en este sentido alega tener derecho a 28,56 días de vacaciones y a razón de 58.816,41,38 que era su salario normal, da un total de UN MILLON SEISCIENTROS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 1.679.769,66 ). Sobre este pedimento y en ejecución de la cláusula 37 del convenio colectivo se considera procedente, respecto del número de días solicitados, sin embargo el salario será el ya previamente determinado de 41.599,03 Bs. toda vez que no consta en el expediente administrativo de la funcionaria, remitido por el Municipio Maturín del estado Monagas, que se haya realizado la cancelación de las vacaciones fraccionadas en consecuencia el monto procedentes será de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CONB 84/100 ( BS. 1.188.068,29). Así se decide.
III
Conceptos Acordados.
En conformidad con los razonamientos expuestos el Tribunal acuerda a la demandante los siguientes conceptos y cantidades, como prestaciones que se le adeudan por parte del Municipio Maturín:
Antigüedad: 29.868.528,16
Vacaciones Fraccionadas 1.188.068,29
Total 31.056.596,45

En consecuencia la cantidad acordada por este Tribunal como prestaciones sociales, será la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIOVARES CON 45/100 (Bs. 31.056.596,45)

IV
De los Intereses
Reclama la demandante el pago de los intereses en conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo el primer mes de servicio, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y en tal sentido se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la mencionada cláusula 44 del Convenio Colectivo y deberá descontarse cualquier cantidad que en este sentido haya sido cancelada por el municipio y sea debidamente acreditada en la experticia. Así se decide.

V
Intereses de Mora e Indexación

Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

Este Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, procederá la indexación o recálculo del valor monetaria, en razón de los índices de precios determinados por el Banco Central de Venezuela y deberá calcularse en razón de la cantidad acordada en esta sentencia y desde la fecha de aceptación de la renuncia (09 de Noviembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada la ciudadana AIDA DEL CARMEN MATA SANCHEZ, identificada contra el Municipio Maturín del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: la cancelación a la recurrente de la cantidad TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 45/100 ( Bs. 31.056.596,45) por los conceptos señalados en el particular III de esta decisión.
SEGUNDO: La Cancelación de los Intereses sobre prestaciones en la forma acordada en el particular IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: El cálculo y cancelación de la indexación sobre las cantidades acordadas en esta sentencia desde la fecha en que debió cancelarse 09 de noviembre de 2.004 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y tal indexación se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular V de esta sentencia.
CUARTO: Deberá el Municipio Maturín antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.005). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.

En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario,