REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: RAMON ANTONIO VERACIERTA y CRISALIDA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.340.862 y 10.300.756, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NATIVIDAD VERACIERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.186, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 22 de Febrero del 2006 y expusieron, lo siguiente:

"…Que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de julio de 1971, por ante la Primera del Municipio Aguasay del Estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en el Caserío Nado, casa sin número, Carretera El Cidral- Onado, jurisdicción del Municipio Aguasay, Estado Monagas…Que con la unión matrimonial le dieron filiación legítima a una hija que lleva por nombre CECILIA DEL VALLE, quien hasta la presente fecha cuenta con dieciocho (18) años de edad…Que se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el mes de septiembre del año 1991, hasta la presente fecha …Que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna…Que por todas las razones antes señaladas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo , es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar como en efecto lo hacen, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que los une. Terminan solicitando la admisión de la presente demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 23 de Febrero del año 2006, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada el 24-04-2006, emite opinión favorable el 25 de abril del 2006 y es recibida en este Tribunal el día 26 del mismo mes y año y siendo oportunidad legal para dictar sentencia, se dicta hoy, en base a los siguientes términos:


P R I M E R A



Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-










S E G U N D A:



Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: RAMON ANTONIO VERACIERTA y CRISALIDA NAVARRO, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aguasay, Estado Monagas, en fecha TREINTA DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.-

Liquídese la comunidad conyugal

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del dos mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

29.120







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: RAMON ANTONIO VERACIERTA y CRISALIDA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.340.862 y 10.300.756, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NATIVIDAD VERACIERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.186, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 22 de Febrero del 2006 y expusieron, lo siguiente:

"…Que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de julio de 1971, por ante la Primera del Municipio Aguasay del Estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en el Caserío Nado, casa sin número, Carretera El Cidral- Onado, jurisdicción del Municipio Aguasay, Estado Monagas…Que con la unión matrimonial le dieron filiación legítima a una hija que lleva por nombre CECILIA DEL VALLE, quien hasta la presente fecha cuenta con dieciocho (18) años de edad…Que se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el mes de septiembre del año 1991, hasta la presente fecha …Que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna…Que por todas las razones antes señaladas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo , es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar como en efecto lo hacen, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que los une. Terminan solicitando la admisión de la presente demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 23 de Febrero del año 2006, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada el 24-04-2006, emite opinión favorable el 25 de abril del 2006 y es recibida en este Tribunal el día 26 del mismo mes y año y siendo oportunidad legal para dictar sentencia, se dicta hoy, en base a los siguientes términos:


P R I M E R A



Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-










S E G U N D A:



Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: RAMON ANTONIO VERACIERTA y CRISALIDA NAVARRO, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aguasay, Estado Monagas, en fecha TREINTA DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.-

Liquídese la comunidad conyugal

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del dos mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

29.120