En horas de despacho del día de hoy, veintidós de (22) de mayo del 2.006, siendo las 11.00, a.m., día y hora fijados, para tener lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.365.740, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.827, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana CARMEN DE CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 578.628, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.305, de este domicilio, Registradora Segunda Inmobiliaria del Municipio Maturín, Estado Monagas. Seguidamente se abrió el acto previo anuncio de Ley, dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Se hicieron presentes los ciudadanos ANGELICA DEL VALLE SUAREZ ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.274.930, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.900 y de este domicilio y WILFREDO RAFAEL GUERRA BETHERMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.983.168, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.169 y de este domicilio, quienes actúan en su carácter de Representantes Legales de la demandada.
El Tribunal concede diez minutos, a la representación de la presunta agraviada, para la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Ciudadano, Juez, oportunamente presenté un documento ante el Registro regentado por la ciudadana Registradora, aquí presente , el cual fue negada su admisión verbalmente, donde se me indicó que requería una autorización de la Alcaldía, después de haber realizado todos los trámites ante la Alcaldía de esta Circunscripción Judicial, no obtuve respuesta ni afirmativa, ni negativa, regreso al mencionado Registro vuelvo a presentar el documento y me vuelven a dar la misma respuesta, en ese momento de forma personal y directa por la ciudadana Registradora, en donde se niega a darle curso legal a la solicitud registral, en ese momento le señalo que conforme al Artículo 8 de la Ley Especial que regula la materia ella debe admitir o no admitir el mencionado documento. En todo caso debe dar una respuesta por escrito. La ciudadana registradora se niega a tal pedimento, en ese momento le señalo, que está infringiendo el Artículo 115 de la Constitución que establece que el Estado garantizará el uso, goce, disfrute y disposición del derecho de propiedad de los bienes de los ciudadanos, se está violando el Artículo 51 de la misma Constitución al no darme respuesta oportuna sobre mi solicitud. Aparte le señalo que el Articulo 43 de la Ley de Registro, señala cuales son los documento susceptibles de ser registrados, encontrándose mis legítimos derechos contenidos en el documento de marras. Ciudadano Juez, la Ley de Registro fue sancionada por el Presidente de la República, es una Ley que trata de garantizar el principio de seguridad jurídica, de establecer las relaciones entre los bienes y los ciudadanos de dar fé pública, todo eso consta en la exposición de motivos. Por último pido que el presente recurso sea declarado con lugar y se le ordene a la ciudadana Registradora cumpla con su deber y me registre mis bienhechurías contenidas en el documento tantas veces mencionado. Siendo las once y veinte minutos de la mañana se le concede la palabra a la Abogada ANGELICA SUAREZ: En esta oportunidad me asombra grandemente, como el colega se sigue contradiciendo en todo momento, como primer punto el ciudadano abogado en ningún momento presentó el documento al Registro, lo único que hizo fue realizar el cálculo de las planillas y el costo que tenía que pagar por el Registro del documento. En la oportunidad que lo presentó la primera vez, se le informó que para presentar Titulo Supletorio, tenía que tener la autorización del propietario del terreno, en la oportunidad él se dirigió a la Alcaldía y como corre inserto en el expediente ella no es propietaria del terreno y se le informa que se dirija a la Universidad de Oriente, la cual es propietaria de esos terrenos, él tratando de engañar al Registro no lleva este oficio que le emite la Alcaldía y pretende que se le de curso a la inscripción de éste documento sin cumplir con los recaudos necesarios y si el doctor necesitaba una negativa tendría que pagar todos los gastos de registro y presentar el documento, para que se configure el Artículo 8 de la Ley de Registro del Notariado, donde dice claramente que el documento haya sido debidamente admitido, mal podría nuestra representada darle una negativa a un documento que ni siquiera ha iniciado la vía administrativa, en la Ley de Registro no se contempla una negativa verbal, igualmente la ciudadana Registradora no puede dar ninguna respuesta a documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes, de acuerdo al Artículo 20, Numeral 5 de la Ley de Registro. Es oportuno el momento que me conceda el ciudadano Juez, para expresar públicamente la forma grosera, altanera y falta de conocimiento jurídico que tiene nuestro colega a la Ley de Registro y de Notariado, expresándose con palabras directamente en el escrito a la doctora como, “es persona burlona y cínica”, la ciudadana Registradora “utiliza chantaje”, cuando la ciudadana Registradora le ha quitado dinero al ciudadano?, así como otras ofensas e injurias contra la doctora en el pequeño escrito que hizo. En nombre de nuestra Representada el derecho de intentar acciones correspondiente, es por todo lo expuesto que solicito se declare sin lugar por temeraria e infundada la querella y anexo a ella escrito contentivo de dos folios útiles y once (11) anexos.”Se le conceden diez minutos para la réplica a la parte demandante, quien expone: Después de haber oído la sabia exposición de la distinguida colega, parece ser que se le olvidó el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el respeto que se merecen las partes en los actos procesales y en el juicio. Con relación a que yo traté de engañar a la ciudadana Registradora no llevándole el informe de la Alcaldía, es inútil e infantil, en virtud que dicho informe ni me niega ni me quita ningún derecho, simplemente es un informe prácticamente neutro y que en todo caso ciudadano Juez, debo decirle para concluir que ni la Constitución ni la Ley me ordena convertirme en un Quijote para estar buscando quien ese el propietario del terreno donde estan enclavadas mis bienhechurías, en virtud que el acto registral ni me dan ni me quitan ningún derecho sobre las mismas, como quiera parece ser que en las instituciones del Estado algunos funcionarios pretenden convertirlas en abastos o fincas privadas, repito la Constitución es clara y la Ley en el derecho que estoy reclamando.” Es todo. Seguidamente interviene la doctora ANGELICA SUAREZ, quien expone: “el estimado colega se le olvidó el Artículo 17 mencionado por él cuando hizo el escrito, me parece que tiene un desconocimiento de la Ley de Registro, para que un documento inicie la vía admisnistrativa primero tiene que ser cancelado los tributos, hacer la respectiva presentacion de documento con los recaudos exigidos y pasar al departamento de revisión, si el documento presenta algún problema, es pasado a la Registradora para que ella decida su inscripción o no o en su defecto una negativa, en ese momento se le presentan los alegatos, el por qué no se le registra a tal documento, y si está en inconformidad con la negativa, se le dicen los recursos a que tengan lugar, pero siempre tiene que haber cancelado los tributos, lo cual el presentante nunca hizo y por lo tanto no se inicia la vía administrativa, Ciudadano Juez, son reiteradas la doctrina y la jurisprudencia, así como circulares del Ministerio de Interior y Justicia, circulares de la Universidad de Oriente, circulares del Registro Principal y pare usted de contar que se las anexamos para que se ilustre el Tribunal. En el caso de tratarse de Titulo Supletorio que es el que nos acontece, sobre bienhechuría en terreno ajeno, no procede el Registro del documento, salvo que esté presente la autorización del propietario de la tierra, están son jurisprudencia de la Sala Administrativa de acuerdos recogidos entre los años 67, 71 y 84. Por todo lo anteriormente expresado, solicito cada uno de las líneas y del escrito anexo, que se declare SIN LUGAR esta querella temeraria e infundada, y solicito se condene en costos al querellante. Este Tribunal, actuando en sede constitucional y visto que están agregados en este acto escrito por la parte accionada, se reserva a las 3:00 p.m. del día de hoy, para dictar el fallo respectivo. Es todo.

El Juez Suplente Especial,

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
El Querellante,



La Querellada,



Apoderados de la querellada,

La Secretaria,

Abg. YOHISKA MUJICA


AJLT/rp.
Exp. Nº 28.912














Siendo las tres de la tarde (3:00, p.m), hora fijada para que este Tribunal proceda a dictar el correspondiente fallo, estando presente la apoderada judicial de la Dra. CARMEN DE CHAPARRO, abogada ANGELICA SUAREZ ODREMAN, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones: Vistos los alegatos expuestos en la presente audiencia y previa revisión de las actuaciones existentes, este Tribunal emite su fallo en los siguientes términos:


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por JOSE MANUEL ROJAS contra CARMEN DE CHAPARRO, en su carácter de Registradora Titular de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Maturín del Estado Monagas, en virtud de las siguientes consideraciones:

En el presente caso se evidencia que el accionante no cumplió con los requisitos previos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece “…“…La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido…” Quien aquí decide mal podría considerar que se ha vulnerado algún derecho, si de la revisión de las actas no se evidencia que el documento haya sido admitido, mucho menos pudiera haber una negativa verbal, por cuanto la ley citada no lo prevee…”

En este sentido no se ha infringido ningún derecho constitucional a la parte agraviada, porque si bien es cierto que nuestra Carta Magna establece en su artículo 51 lo siguiente: “… Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…” Es necesario que la parte haya cumplido con los requisitos en la ley mencionada. En su exposición la parte agraviada ciudadano JOSE MANUEL ROJAS manifiesta que fue negada su admisión verbalmente, mal podría considerar este Tribunal que no se le dio respuesta oportuna si ni siquiera cumplió con los requisitos o parámetros establecidos para el registro del mencionado documento objeto de la presente acción, no se puede dejar de cumplir cierta formalidades establecidas por la ley, porque ello acarrearía la nulidad del acto.

Asimismo es importante recordarle a las partes que deben mantener el mutuo respeto, sin ofensas o algún tipo de improperio, tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 17.

Siendo el acto de la audiencia oral del amparo constitucional, un acto solemne, es necesario el uso de la toga, es un formalismo pero que no acarrea la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ya que este Tribunal en sede Constitucional debe garantizar el derecho a la defensa de las partes, que esta por encima de dicho formalismo, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, el cual dispone que ”… EL Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos innecesarios…”


El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, así como tener por norte la ley, la verdad y la buena fe; y en el presente caso se alego pero no se probo por parte del actor el hecho de que se les vulneraron sus derechos constitucionales.

Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el fallo completo.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
El Juez Suplente Especial,



Apoderada de la querellada,

La Secretaria,

Abg. YOHISKA MUJICA


AJLT/amca.
Exp. Nº 28.912