REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


Exp/ 28.399

PARTES:

DEMANDANTE: AMANDA DE JESUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.014.746.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO GUERRA BETHERMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.168 , abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.169.

DEMANDADA: DILIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.025.995.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA ARAY y VON RICHELMAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.302.628 y 9.669.626, inscritos en el Inpreabogado bajo l os Nros. 56.321 y 59.315.


ASUNTO: DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.













-I-

Conoce esta Alzada del presente proceso de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento intentado en fecha 28 de Septiembre de 2.004 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas intentado por AMANDA DE JESUS MARTINEZ contra DILIA CAMACARO. Expone el accionante en su libelo lo siguiente: “… Realice con la ciudadana DILIA CAMACARO, un arrendamiento verbal de un inmueble de mi propiedad…” El monto de ese arrendamiento es de trescientos (300.000,oo) mil bolívares mensuales, los cuales cancelaría por mensualidades adelantadas a partir del 1° de Agosto de 2.003, agregándose a esta suma lo concerniente al pago del condominio, que correría por su cuenta …” Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de diciembre de 2.003, esta ciudadana ha dejado de cancelar la suma establecida tanto del arrendamiento como del condominio, sin que haya forma y/o manera alguna de hacer que esta ciudadana cancele las obligaciones. Es por todo lo expuesto que fundamenta en el contenido del artículo 33 del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el literal “a” del artículo 34 EJUSDEM. Asimismo solicita el desalojo inmediato del inmueble, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como también los intereses de la mora y los gastos de cobranza, los cuales estima en la suma de TRES MILLONES (3.000.000,oo) DE BOLIVARES, que comprende la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES, monto adeudado por pensiones de arrendamiento durante nueve (9) meses, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo), mensuales, tal como se evidencia de los recibos que acompaño marcados del 1 al 9. La suma TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo), por concepto de gastos de cobranzas realizado hasta ahora, según recibo anexo, el cual opongo a la demanda, así como también las pensiones que se siguiere causando hasta la total desocupación del inmueble. A los fines de la cuantía establezco la presente demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,oo). Igualmente solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 04 de Octubre de 2.004, fue admitida la presente demanda. Emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda, contesta esta a través, en los siguientes términos: “…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta…”Asimismo impugnó los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda. Se explaya en otras series de alegatos que no se transcriben por ordenarlo así, el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Quedó así planteada la controversia. Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que creyeron conducentes a la verificación de sus afirmaciones. Entró la causa en estado de sentencia y el Juzgado de la Causa dictó definitiva en fecha 25 de noviembre del 2004, declarando SIN LUGAR la acción propuesta, la cual fue recurrida en fecha 30 de Noviembre de 2.004, la cual oída en ambos efectos sube a esta Alzada para la revisión de dicha sentencia, razón por la cual conoce esta Alzada. Cumplidos como fueron los lapsos procesales, se dicta decisión conforme a los motivos de derecho que a continuación se expresan:


PUNTO UNICO



La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En el presente caso de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que en su escrito de libelo de demanda la parte actora solicitó tanto el desalojo del inmueble así como el pagó de los cánones de arrendamiento, lo que acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente, en virtud que el desalojo lleva en sí implícito la resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de cánones de arrendamiento, el cumplimiento del mismo, siendo lo correcto citar y cumplir con lo que preceptúa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…” Esta disposición ha sido ratificada por decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo el siguiente criterio que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y las acciones que conllevan a dar por concluido el mismo, como lo son: resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, no son acumulables en un mismo juicio, por resultar pretensiones que se excluyen entre sí y por ende antinómicas.

Este articulo prevé en su contenido de manera diáfana, tres (03) categorías de pretensiones que no pueden acumularse, a saber: A.- La de aquellas que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si; B.-La de las pretensiones que no correspondan, por razón de la materia al conocimiento del mismo Tribunal; y C.- La de aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Las Pretensiones de la primera categoría, esto es, la de aquellas que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si, no podrían, sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinadas contradictorias e inejecutables. Ello ocurrirá siempre que se trate de un concurso electivo de pretensiones, esto es, cada vez que el actor tenga a titulo de opción, las diversas pretensiones concurrentes, de modo que quede agotado su derecho al elegir a una cualquiera de ellas, y consumada la principal cursar por la pretensión secundaria de ser el caso. El legatario, por ejemplo, favorecido con un legado alternativo, el acreedor de una obligación alternativa, como aquel a quien se el hubiere ofrecido pagar en dinero o en una especie determinada, o el actor, en fin, que, en virtud de la condición resolutoria, puede pedir a su deudor la ejecución del contrato, si ello fuere posible, o la resolución del contrato a un mismo tiempo.
En circunstancias como estas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la Republica nos ha señalado que en presencia de acumulación de acciones, verbigracia, desalojo, y resolución, etc., debe declarase de oficio la inadmisibilidad por contrariedad a derecho.

A manera de conclusiones se afirma que en el sistema jurídico venezolano, específicamente en materia inquilinaria, uno de los grandes problemas que se plantea es el desconocimiento o la confusión, por algunos abogados litigantes, respecto al tipo de contrato de arrendamiento que se le presente, es decir, si es a tiempo determinado, a tiempo indeterminado, y una vez hecha esa clasificación, el abogado, sabrá que tipo de acción intentar por ante el órgano jurisdiccional competente, siendo el Juez el director del proceso y por ende el encargado de calificar la acción, apartando la que haga el demandante, para poder entonces, resolver el problema planteado, por lo que mal podría el demandante o actor, escoger a la deriva la vía que más le convenga, por cuanto de ser errónea, el Juez se verá en la obligación de declarar sin lugar la acción propuesta.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que con la presente acción la parte actora, en primer lugar pretende el desalojo del inmueble y en segundo lugar el pago de los cánones de arrendamiento. Es decir, el actor ha propuesto una demanda con dos pretensiones, resolución del contrato de arrendamiento y cumplimiento en lo que respecta a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

Dichas pretensiones, a juicio de este juzgador se excluyen mutuamente, dando lugar al supuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ya que en el supuesto de que declaráramos con lugar la acción por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, no podríamos a su vez condenar al demandado a cumplirlo y ordenarle que pague los cánones de arrendamiento cuya supuesta y alegada falta de pago, dio lugar a que la actora demandara por desalojo.



DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 78 del código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión que declaro SIN lugar la presente acción que por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana AMANDA DE JESUS MARTINEZ, contra la ciudadana DILIA CAMACARO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictado por el JUZADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Se condena en costas a la parte demandante ciudadana AMANDA DE JESUS MARTINEZ.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal a-quo. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp/28.399
Angel.





















































Exp/28.399
Angel.