JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
195º y 147º
EXPEDIENTE N° 28.912
PARTES:
ACCIONANTE: JOSE MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.740, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.827 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
ACCIONADA: CARMEN DE CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-578.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.305, en su carácter de Registradora Segunda Inmobiliaria del Municipio Maturín del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ANGELICA SUAREZ ODREMAN Y WILFREDO GUERRA BETHERMY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.274.930 y 3.983.168, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.900 y 32.169
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PUNTO PREVIO
No puede este Tribunal dejar pasar por alto la actitud del accionante JOSE MANUEL ROJAS, que en acto tan importante y siendo el quien tiene un interés jurídico en la presente acción de Amparo Constitucional, no presenció cuanto este Juzgado en Sala Constitucional dictó el fallo correspondiente a su aludida pretensión.
En este sentido establece el artículo 20 del Código de Ética profesional del abogado venezolano establece “…La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia…”
-I-
En fecha veintiocho (28) de Abril del corriente año 2006, es admitida por este Órgano Jurisdiccional la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS, contra la ciudadana CARMEN DE CHAPARRO, en su carácter de Registradora Segunda Inmobiliaria del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Expone el accionante en su escrito entre otras cosas: “…Que aproximadamente en el mes de Enero del 2.004, presente un documento ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín, a efectos de registrarlo, me informaron en taquilla, que se requiere autorización expresa de la alcaldía del municipio Maturín, la cual solicite. Según el informe de la Alcaldía no pueden otorgarme el permiso de registro, en virtud que el terreno, en donde están enclavadas las bienhechurías no es de su propiedad, posteriormente en fecha 28 de Octubre de 2.005, regresó al registro informando la respuesta, obteniendo personal y verbalmente de la ciudadana Registradora Carmen Chaparro, “De que no procedía el Registro de mi documento…” Es pacifica y reiterada la Doctrina y Jurisprudencia que para intentar la acción o recurso en materia de Amparo, debe ser agotada la vía ordinaria. De los hechos expresados se desprende “ Que no esta agotada la vía administrativa, pudiendo yo ejercer el recurso administrativo, ante la Dirección Nacional de Registro y Notarias, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Registro, pero la misma Registradora Obstaculiza el Ejercicio de ese derecho, al imponerme sin base legal , otra carga el pago de Derechos de Registro cuando antemano me da respuesta negativa a inscribir mis derechos ante ese Registro.” La ciudadana Registradora, utiliza el chantaje para no darme oportuna respuesta sobre mi Documento de Registro, pero en forma verbal me informa que si pago los Derechos tampoco me registra el documento…” Por todo lo expuesto de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito sea Amparado a mis derechos constitucionales como propietario de las bienhechurías cuyo documento “No he podido inscribir en el Registro”. Por capricho y abuso de poder de la ciudadana Registradora. Por ultimo dado que el presente Recurso Constitucional sea admitido y declarado con lugar y se le ordene a la ciudadana Registradora inscribir al tantas veces nombrado documento en el Registro por ella regentado.
-II-
Notificado como fue el parte Agraviante en la persona de la ciudadana CARMEN CHAPARRO, se celebró la audiencia oral y pública en fechaveintidós (22) de mayo del presente año 2.006, estando presentes 1.- El ciudadano José Manuel Rojas, parte accionante y 2.- La ciudadana Carmen Chaparro, parte accionada, el Tribunal le concede a las partes diez minutos para que hagan su exposición de los alegatos o medios de defensas, el primero de los mencionados expuso: Ciudadano, Juez, oportunamente presenté un documento ante el Registro regentado por la ciudadana Registradora, aquí presente , el cual fue negada su admisión verbalmente, donde se me indicó que requería una autorización de la Alcaldía, después de haber realizado todos los trámites ante la Alcaldía de esta Circunscripción Judicial, no obtuve respuesta ni afirmativa, ni negativa, regreso al mencionado Registro vuelvo a presentar el documento y me vuelven a dar la misma respuesta, en ese momento de forma personal y directa por la ciudadana Registradora, en donde se niega a darle curso legal a la solicitud registral, en ese momento le señalo que conforme al Artículo 8 de la Ley Especial que regula la materia ella debe admitir o no admitir el mencionado documento. En todo caso debe dar una respuesta por escrito. La ciudadana registradora se niega a tal pedimento, en ese momento le señalo, que está infringiendo el Artículo 115 de la Constitución que establece que el Estado garantizará el uso, goce, disfrute y disposición del derecho de propiedad de los bienes de los ciudadanos, se está violando el Artículo 51 de la misma Constitución al no darme respuesta oportuna sobre mi solicitud. Aparte le señalo que el Articulo 43 de la Ley de Registro, señala cuales son los documentos susceptibles de ser registrados, encontrándose mis legítimos derechos contenidos en el documento de marras. Ciudadano Juez, la Ley de Registro fue sancionada por el Presidente de la República, es una Ley que trata de garantizar el principio de seguridad jurídica, de establecer las relaciones entre los bienes y los ciudadanos de dar fé pública, todo eso consta en la exposición de motivos. Por último pido que el presente recurso sea declarado con lugar y se le ordene a la ciudadana Registradora cumpla con su deber y me registre mis bienhechurías contenidas en el documento tantas veces mencionado, posteriormente se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone: “… En esta oportunidad me asombra grandemente, como el colega se sigue contradiciendo en todo momento, como primer punto el ciudadano abogado en ningún momento presentó el documento al Registro, lo único que hizo fue realizar el cálculo de las planillas y el costo que tenía que pagar por el Registro del documento. En la oportunidad que lo presentó la primera vez, se le informó que para presentar Titulo Supletorio, tenía que tener la autorización del propietario del terreno, en la oportunidad él se dirigió a la Alcaldía y como corre inserto en el expediente ella no es propietaria del terreno y se le informa que se dirija a la Universidad de Oriente, la cual es propietaria de esos terrenos, él tratando de engañar al Registro no lleva este oficio que le emite la Alcaldía y pretende que se le de curso a la inscripción de éste documento sin cumplir con los recaudos necesarios y si el doctor necesitaba una negativa tendría que pagar todos los gastos de registro y presentar el documento, para que se configure el Artículo 8 de la Ley de Registro del Notariado, donde dice claramente que el documento haya sido debidamente admitido, mal podría nuestra representada darle una negativa a un documento que ni siquiera ha iniciado la vía administrativa, en la Ley de Registro no se contempla una negativa verbal, igualmente la ciudadana Registradora no puede dar ninguna respuesta a documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes, de acuerdo al Artículo 20, Numeral 5 de la Ley de Registro. Es oportuno el momento que me conceda el ciudadano Juez, para expresar públicamente la forma grosera, altanera y falta de conocimiento jurídico que tiene nuestro colega a la Ley de Registro y de Notariado, expresándose con palabras directamente en el escrito a la doctora como, “es persona burlona y cínica”, la ciudadana Registradora “utiliza chantaje”, cuando la ciudadana Registradora le ha quitado dinero al ciudadano?, así como otras ofensas e injurias contra la doctora en el pequeño escrito que hizo. En nombre de nuestra Representada el derecho de intentar acciones correspondiente, es por todo lo expuesto que solicito se declare sin lugar por temeraria e infundada la querella y anexo a ella escrito contentivo de dos folios útiles y once (11) anexos…” Una vez terminada la exposición, el Tribunal le concede diez minutos para la réplica, la cual se explaya pero no se transcriben por ordenarlo así, el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal actuando en sede constitucional, se reserva las 3:00 p.m., del mismo día para dictar el fallo, y siendo la hora acordada se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR y se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el fallo completo y estando hoy en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se hace en merito a los motivos que se expresan a continuación:
En el presente caso se evidencia que el accionante no cumplió con los requisitos previos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece “…“…La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido…” Quien aquí decide mal podría considerar que se ha vulnerado algún derecho, si de la revisión de las actas no se evidencia que el documento haya sido admitido, mucho menos pudiera haber una negativa verbal, por cuanto la ley citada no lo prevé…”
En este sentido no se ha infringido ningún derecho constitucional a la parte agraviada, porque si bien es cierto que nuestra Carta Magna establece en su artículo 51 lo siguiente: “… Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…” Es necesario que la parte haya cumplido con los requisitos en la ley mencionada. En su exposición la parte agraviada ciudadano JOSE MANUEL ROJAS manifiesta que fue negada su admisión verbalmente, mal podría considerar este Tribunal que no se le dio respuesta oportuna si ni siquiera cumplió con los requisitos o parámetros establecidos para el registro del mencionado documento objeto de la presente acción, no se puede dejar de cumplir cierta formalidades establecidas por la ley, porque ello acarrearía la nulidad del acto.
Asimismo es importante recordarle a las partes que deben mantener el mutuo respeto, sin ofensas o algún tipo de improperio, tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 17.
Siendo el acto de la audiencia oral del amparo constitucional, un acto solemne, es necesario el uso de la toga, en el presente caso el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS acudió desprovisto de la mencionada, es un formalismo que no acarrea su incomparecencia como parte presuntamente agraviada, ya que este Tribunal en sede Constitucional debe garantizar el derecho a la defensa de las partes, que esta por encima de dicho formalismo, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, el cual dispone que ”… EL Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos innecesarios…”
El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, así como tener por norte la ley, la verdad y la buena fe; y en el presente caso se alego pero no se probo por parte del actor el hecho de que se les vulneraron sus derechos constitucionales.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 12, declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por JOSE MANUEL ROJAS contra CARMEN DE CHAPARRO, en su carácter de Registradora Titular de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Maturín del Estado Monagas.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/28.912
Angel.
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