REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

- I -
EXPEDIENTE: 29.046

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.367.119 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa WILLPOR S.C., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS REYES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.127 y de este domicilio.-


PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS AZ, C.A, en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL ASDRUBAL ZAMORA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO MORENO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.120, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.546 y de este domicilio.-


MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (Ordinal 3° del Art. 346 CPC)








-II -


Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES le tiene incoado por ante este Tribunal el ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, en su carácter de Presidente de la empresa WILLPOR S.C., C.A. plenamente identificado en autos, a la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLO A.Z., C.A, en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL ASDRUBAL ZAMORA, supra identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha veintisiete de Abril de 2.006, del presente año en curso, a promover la Cuestión Previa siguiente: La contenida en el ordinal tercero, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir,”.. La Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o suficiente…”

Posteriormente en fecha 04 de Mayo de 2.006, la parte demandante comparece y expone lo siguiente: “… Estando dentro de la oportunidad legal, establecida para subsanar la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada procedemos a subsanar la Cuestión Previa del ordinal 3 del artículo 346 ejusdem, opuesta por el apoderado de la parte demandada; con nuestra comparecencia, por lo cual ratificamos todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el Director Wilfredo Antonio Farías Benítez, en nombre y representación de la empresa WILLPOR S.C., C.A…” Dejamos así de manera idónea, subsanados los defectos u omisiones alegados con fundamento de la cuestión previa opuesta, a los fines legales consiguientes.
-III-

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la Cuestión Previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la Declara Con Lugar, en virtud que en autos no se evidencia la cualidad con que actúan los demandantes, ya que el acta constitutiva la cual riela desde el folio ocho(8) hasta el folio trece (13) de las actas que conforman las actas del presente expediente, no establece las funciones del director, es decir, no contiene una cláusula donde lo faculte para actuar judicialmente y no menciona claramente quien desempeña la función de Director de la empresa demandante.

Quien aquí decide, mal podría considerar que la parte demandante subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada, si la misma solo hizo una expresión escrita de que los ciudadanos WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ Y PORFIRIO JOSE FARIAS BENITEZ, son los Directores y propietarios de la totalidad del capital social de la empresa WILLPOR S.C., C.A, pero no acompaño documento fehaciente donde se demuestre que ellos actúan con el carácter que se acreditan y estén facultados para actuar en juicio.

El Tribunal le recuerda a las partes, que establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…” En este sentido, en el caso de que no se subsane, el demandante es sancionado severamente con la extinción del proceso que haya incoado, sin que ello signifique la caducidad de la acción, ya que podrá nuevamente proponerse la demanda dentro de los noventa (90) días siguientes, una vez transcurridos los cinco (5) días de que trata el artículo 354 ejusdem.

REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2006.-


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 02:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.,

EXP/ 29.046
Angel.