REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

195° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: JOSE AMADEO SIMONPIETRI LUONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 236.860, y domiciliado en Caripe Municipio Caripe Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZAEZ RIVAS venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.444.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA EXPORTADORA CARIPE, (CAEXCA), inscrita ene. Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Agosto de 1960, anotado bajo el Nº 114 folios vto, del 111 AL 116; Tomo I, siendo la ultima modificación fecha 12 de Mayo de 2001mediante asamblea extraordinaria de socios, registrada ante el Registro Mercantil del Estado Monagas el 21 de Septiembre del 2001, anotado bajo el Nº 22, Tomo A-9, con domicilio en la calle San Juan de Caripe Municipio Caripe Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEUBEK HANNA Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.778 de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP: 10408
Vistos los informes:
I
NARRATIVA
El Abogado LUIS RAMON GONZAEZ RIVAS en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE AMADEO SIMONPIETRI LUONGO asistió al Tribunal a quo para interponer demanda por Daños y Perjuicios contra la COMPAÑÍA ANONIMA EXPORTADORA CARIPE alegando la parte demandada que en fechas 20, 25, 26, 28 de Junio y 15, 16 de Julio del año 2002, su representado hizo entrega en calida de venta de Quinientos punto Diecisiete quintales de café lavado, (500,17 QQ) bueno a la demandada, de dicho monto se le hizo entrega por una orden del ciudadano JOSE AMADEO SIMONPIETRI LUONGO a la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., (CAFÉ MADRID), la cantidad de 270 quintales de café y al ciudadano DOMINGO UCERO, la cantidad 44,26 quintales de café, quedando un remanente en la empresa demandada a favor del actor por la cantidad de doscientos ochenta y cinco punto noventa y un quintales de café, y cuyo valor por quintal era de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) dando un total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.295.500.oo), de los cuales el demandante recibió solo la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) quedándole un saldo de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.795.500,oo), que no había sido cancelado; viéndose el actor en la necesidad de hacer firmar al representante legal de la empresa demandada ciudadano ROBERTO MEZZANA ORTIZ una Letra de Cambio, con la cual procedió judicialmente al no ser cancelada, según costa en expediente Nº 9149 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los meses de Marzo y Mayo se vio en la necesidad de vender a la Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO C.A., (CAFÉ MADRID) varias cantidades de café, según consta de notas de pesajas que anexó al libelo y que tales venta las hizo para poder cubrir los gastos de la finca de su propiedad porque la demandada no le canceló la deuda mencionada, siendo la misma cantidad de café vendido, la misma cantidad de café que le debe la demandada. Para Junio del 2003 la Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO C.A., (CAFÉ MADRID) compró café a (Bs. 80.000,oo) el quintal, por lo que el actor dejó de percibir la cantidad de (Bs. 28.000,oo) por cada quintal de café y el café natural bueno lo estaba cancelando a (Bs. 75.000,oo) por quintal, por lo que el actor dejó de percibir la cantidad de (Bs.22.000,oo) por cada quintal de café, causándole un grave daño patrimonial a su representando derivados por el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada.
La demanda fue admitida en fecha 03 de Septiembre del 2003, ordenándose la citación de la parte demandada; quedando la demandada citada en fecha 08 de Septiembre de 2003.
En el lapso de contestación, la parte demandada compareció asistida por el Abogado NEUBEK HANNA y consignaron escrito de contestación de la demanda en donde expusieron: Que era cierto que en fecha 20, 25, 26, 28 de Junio y 15, 16 de Julio del año 2002 el demandante JOSE AMADEO SIMONPIETRI LUONGO le vendió a la COMPAÑÍA ANONIMA EXPORTADORA CARIPE C.A., quinientos punto diecisiete quintales de café lavado buena a través de una venta acredito; afirmó que su representada había hecho entrega a la empresa MARCELO Y REVERO C.A., (CAFÉ MADRID), la cantidad Doscientos Setenta quintales de café por orden del demandante; igualmente afirmó que se le hizo entrega al ciudadano DOMINGO UCERO, la cantidad de cuarenta y cuatro punto veintiséis quintales de café, en las fechas indicadas en el libelo; también dijo que era cierto que había quedado un remanente a favor del demandante de ciento ochenta y cinco punto noventa y uno quintales de café, que para la el 21-06-2002, tenia un precio de CINCUENTA MIL BOLIVARES, lo que da un total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, de los cuales el demandante recibió el 04-10-2002 la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, quedando un saldo a su favor de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES. Negó y rechazó que por no haber cancelado al actor el precio, este se haya visto en la necesidad de vender las cantidades de café referida en el libelo a la empresa MARCELO Y REVERO C.A., (CAFÉ MADRID); negó, rechazó y contradijo que el demandante para cubrir gastos de mantenimiento de su finca haya tenido que vender las cantidades de café referida en el libelo, porque su representada no le canceló la deuda, alegando que el productor de café debe realizar gastos de mantenimiento por lo que debe prever los mismos; rechazó, negó y contradijo que la empresa MARCELO Y REVERO C.A., (CAFÉ MADRID) haya comprado el café al precio de OCHENTA MIL BOLIVARES el quintal de café y a SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES el café natural bueno, por lo que rechazó que el demandante haya dejado de percibir las cantidades señaladas en la demanda y que eso le haya causado un daño patrimonial; negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sufrido daño alguno por causa de la no cancelación de la deuda y que por ello haya tenido que vender el café antes de tiempo; negó y rechazó el fundamento legal en que se basó la demanda, identificado con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”; e impugnó la estimación de la demanda.
En fecha 03 de Noviembre del 2003 la parte actora solicitó la inhibición del Juez accidental, quien se inhibo en esa misma fecha, decidiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas sobre la inhibición en fecha 21 de Noviembre del 2003 declarando con lugar la inhibición interpuesta por el ciudadano JOSE AMADEO SIMONPIETRI LUONGO.
Abierto el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas entre ellas el merito favorable de autos en especial la aceptación de la parte demandada de haber recibido las cantidades de café mencionadas en el libelo, en calidad de venta y el reconocimiento de la parte demandada de que quedó a favor de su representado CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.795.500,00) monto que no ha sido cancelado; promovió el justo valor probatorio copia de documentos que anexó marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, por no haber sido impugnada por la parte demandada; solicitó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas para que expidiera copia certificada de la demanda y documento fundamental de la acción del expediente 9149; promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS UGAS, BERMELIS GARCIA y FIDELINA AREYANO DE MORA.
La pruebas fueron admitidas en fecha 03 de Marzo de 2004, el 10 de Marzo de ese mismo año se evacuaron los testimoniales promovidos, en fecha 28 de Junio del 2004 se recibió la prueba del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas.
Vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes lo presentara el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, pronunciándose en fecha el 24 de Noviembre del 2004, declarando SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano JOSE AMADEO SIMONPIETRI LUONGO asistido por el Abogado LUIS RAMON GONZAEZ RIVAS.
En fecha 23 de Febrero del 2005 el Apoderado Judicial del ciudadano JOSE AMADEO SIMONPIETRI LUONGO Abogado LUIS RAMON GONZAEZ RIVAS apeló la decisión del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo recibido por este Tribunal el expediente en fecha 30 de Marzo del 2005, el Abogado de la parte actora presentó su escrito de informes ante este Juzgado en fecha 11 de Mayo del 2005 y el Tribunal dijo visto con informes de la parte actora y se reservó el lapso para dictar sentencia.
Habiéndose avocado el Juez a la causa en fecha 10 de Enero del 2006, se notificó a las partes quedando ambas a derecho y, por corresponderle a este Tribunal decidir sobre la apelación intentada por la parte actora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVA
Capítulo I
Fondo de la Controversia
El ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.480.424, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.444, domiciliado en la Población de Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas; actuando como apoderado Judicial del Ciudadano JOSE AMADEO SIMONPIETRI, Venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 236.860, domiciliado en la Población de Caripe, Estado Monagas; interpone formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y manifiesta en su escrito libelar que en fecha 20, 25, 26 y 28 de junio, 15, 16 de julio del año 2002, su mandante le hizo entrega en calidad de venta de 3001 Kgs, 3011 Kgs, 1029 Kgs, 6.081 Kgs y 6878 Kgs de café lavado bueno, lo que da un total de Veintitrés Mil Ocho Kgs de café lavado bueno, es decir, Quinientos Punto Diecisiete Quintales de café a la Sociedad Mercantil C.A. EXPORTADORA CARIPE, según notas de recepción de café Nos 4532, 4534, 4539, 4559, 4563 y 4565, las cuales acompaña marcadas con las letras “ B, C, D, E, F y G “; de ese total, se le hizo entrega a la Empresa MARCELO Y RIVERO. C. A, CAFÉ MADRID, de 270 quintales de café y al ciudadano DOMINGO UCERO, se le hizo entrega de 44.26 quintales de café, por lo que en dicha empresa quedó un remanente a favor de su representado de 185,91 quintales de café, que para la fecha 21 de junio de 2002, tenían un precio de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo) por quintal, lo cual multiplicado por la mencionada cantidad de café, resulta un monto de 9.295.500,oo Bolívares, de los cuales se le pagaron a su poderdante la cantidad de 4.500.000,oo Bolívares, quedando un saldo a su favor de 4.795.00,oo Bolívares, que no ha sido cancelada por la empresa; por lo cual se vio su mandante en la necesidad de que el ciudadano ROBERTO MEZZANA ORTIZ, presidente de C.A. EXPORTADORA CARIPE, le firmara una letra de cambio, la cual tampoco canceló, viéndose en la necesidad de exigir su cobro judicial, mediante demanda que interpusiera ante este Tribunal. Alega el demandante, que por causa de no habérsele cancelado la señalada obligación a su mandante, éste se vio en la necesidad de vender a la Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO.C.A. CAFÉ MADRID, en fecha 24 de marzo de 2003, la cantidad de 604,05 Kgs de café, que se convierten 13.14 QQ de café lavado bueno a un precio de 54.000,oo Bolívares, cada quintal de café; en fecha 03 de mayo de 2003, la cantidad de 6005,50 Kgs de café, que se convierten en 130,60 QQ de café lavado bueno a un precio de 50.000,oo Bolívares, cada quintal de café; y en fecha 05 de mayo de 2003 la cantidad de 1917,50 de café que se convierten en 41,69 QQ de café natural bueno a un precio de 53.000,oo Bolívares, tal como consta en notas de pesaje No 01655 de fecha 24 de marzo de 2003, No 01889 de fecha 03 de mayo de 2003 y No 01893 de fecha 05 de mayo de 2003, acompañadas marcadas con las letras “ H, I, J “. Esta venta se hizo, según lo aseverado por el actor para que su mandante pudiera cubrir los gastos de mantenimiento de su finca, ubicada en el caserío Las Acacias, Municipio Caripe del Estado Monagas; ya que si la empresa deudora le hubiera cumplido al actor, éste no hubiera tenido la necesidad de vender la cantidad de café expresadas. También señalada el demandante, que para el mes de junio del año 2003, la Empresa MARCELO Y RIVERO. C.A. CAFE MADRID, compró el café a un valor de 80.000,oo Bolívares por quintal el café lavado bueno, lo cual hace que su mandante dejara de percibir un promedio de 28.000,oo Bolívares por cada quintal de café lavado bueno, y por el café natural bueno, dicha empresa lo está comprando a un precio de 75.000,oo Bolívares, por quintal y su mandante dejó de percibir la cantidad de 22.000,oo Bolívares por cada quintal de café natural bueno, de lo que se evidencia el daño patrimonial que se le ha causado a su mandante, lo cual ascienda a la cantidad de 4.941.680,oo Bolívares y pide sea obligado por el Tribunal a cancelar dicha cantidad, mas los intereses devengados. Estos señalamientos fueron rechazados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda; en el cual alega y da por ciertas las ventas que el ciudadano JOSE AMADEO SIMOMPIETRI le hizo a su empresa COMPAÑÍA ANONIMA EXPORTADORA DE CAFÉ CARIPE, de café lavado bueno, mediante contrato de compra venta a crédito y da por ciertas las entregas de café que su empresa hizo a la Empresa Marcelo y Rivero Café Madrid y al ciudadano Domingo Ucero y acepta deberle al demandante la cantidad de 4..795.500,oo Bolívares. Pero del mismo modo, niega, rechaza y contradice, que por causa de no haberle cancelado a su acreedor el precio o la cantidad restante derivada del contrato de compra venta de café, este se haya visto en la necesidad de vender a la empresa Marcelo y Rivero Compañía Anónima Café Madrid, en fecha 24 de marzo de 2003 la cantidad de 604,50 Kgs de café lavado bueno a un precio de 54.000,oo Bolívares el quintal de café, y que en fecha 03 de mayo de 2003 la cantidad de 6005,50 Kgs de café a un precio de 50.000,oo Bolívares, el quintal de café y en fecha 05 de mayo de 2003, la cantidad de 1917,50 Kgs de café a un precio de 53.000,oo Bolívares el quintal de café. También niega, rechaza y contradice el demandado, que el demandante para poder cubrir los gastos de mantenimiento de su finca, haya tenido que vender las cantidades de café mencionadas, motivado a que la demandada no le haya cancelado la cantidad adeudada, ya que el productor de café debe realizar gastos de mantenimiento al cultivo del café en su finca. Niega, rechaza y contradice, que por el hecho de que la empresa Marcelo y Rivero Compañía Anónima Café Madrid, haya pagado un precio de 75.000,oo y 80.000,oo Bolívares, por el quintal de café, el demandante haya dejado de percibir un promedio de 22.000,oo y 28.000,oo Bolívares, respectivamente, por quintal de café, causándole un daño patrimonial. Niega el demandado, que el por el hecho de adeudarle al demandante la cantidad de 4.795.500,oo Bolívares, haya tenido que vender el café antes de tiempo. Rechaza el demandado, haberle causado daño patrimonial al demandante por la cantidad de 4.024.720,oo Bolívares, por la venta de 143.74 QQ de café lavado bueno y que haya dejado de percibir la cantidad de 916.960 Bolívares, por café lavado bueno. Impugna los documentos acompañados con el libelo de la demanda e impugna la estimación de la demanda.
Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso que nos ocupa ocurrió que ambas partes alegan tener la razón, el demandante alega, que se incumplió con el contrato de compra venta de café a crédito, que le hiciera a la COMPAÑIA ANONIMA EXPORTADORA DE CAFÉ CARIPE, del cual le adeuda la cantidad de 4.795.500,oo Bolívares; y en virtud de ello, se vio en la necesidad de vender el café producido en su finca, a un precio menor al que se cotizaba en el mercado; además como consecuencia de lo anterior, se vio en la necesidad de hacer trabajos de mantenimiento en su finca; lo que le produjo daños patrimoniales, que por la vía judicial busca que se le resarzan; por otra parte, el demandado, que alega, que el hecho de deberle una cantidad de dinero al demandante, no por ello le causa daños patrimoniales en su actividad comercial al demandante, ya que las actividades que realizó y las cuales alega el demandante que fueron por no habérsele cancelado; éste obligatoriamente tenía que haberlas realizado, se le haya cancelado o no; esto en virtud de su actividad. Ante estas circunstancias, debe este sentenciador, de acuerdo a los alegatos esgrimidos y las pruebas acompañadas, analizar y decidir, para determinar, quien de las partes, tiene mejor derecho, o si con las pruebas aportadas, se llega a demostrar los hechos y condiciones, para fundamentar la acción interpuesta por el demandante; o si en verdad, de acuerdo a lo alegado por la parte demandante, los hechos determinan que la conducta de la parte demandada produjo y trajo como consecuencia el daño causado, y que forma parte fundamental de la acción interpuesta; o si en verdad, la conducta del demandado causó lo pretendido por el actor; además se deberá determinar, de acuerdo a la acción propuesta, si se demostró, en que consisten esos daños y perjuicios por resarcir, es decir, aquél que da la condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, consideradas todas las circunstancias de la causa. En aplicación de los criterios ya expuestos, este sentenciador pasó a revisar, cada elemento probatorio, aportado por las partes, y de manera muy especial, los documentos con los cuales cada litigante apoya su pretendido derecho. Tales son:
Pruebas Aportadas por el Demandante:
1.- Copia fotostática de las notas de recepción de café Nos 4532, 4534, 4539, 4559, 4563 y 4565, de fechas 20, 25, 26 y 28 de junio de 2002 y 15 y 16 de julio de 2002, que contienen la venta de café que le hiciera el ciudadano JOSE AMADEO SIMOMPIETRI a la COMPAÑÍA ANONIMA EXPORTADORA CARIPE y que reflejan la cantidad de 3001 Kgs, 3011 Kgs, 1029 Kgs, 6.081 Kgs y 6878 Kgs de café lavado bueno, lo que da un total de Veintitrés Mil Ocho Kgs de café lavado bueno, es decir, Quinientos Punto Diecisiete Quintales de café; así como las fotocopias que contienen las notas de pesaje No 01655 de fecha 24 de marzo de 2003, No 01889 de fecha 03 de mayo de 2003 y No 01893 de fecha 05 de mayo de 2003, que contienen y reflejan el monto o valor del quintal de café. Dichas copias fotostáticas fueron aportadas por el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, y promovidos como pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, por lo cual se le da el valor de documento privado, que tiene valor entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- Originales de Constancias emitidas por la Empresa Marcelo y Rivero C.A. Café Madrid, en fecha 12 de agosto de 2003, tampoco fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, pero al ser documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el presente juicio, el Tribunal las desestima.
3.- Copia Certificada del libelo de demanda y letra de cambio cursante en el expediente No 9149 de nomenclatura interna de este Tribunal. Dicha copia certificada no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, pero al emanar ésta de un funcionario público facultado por ley para emitirla, surte prueba y es estimada por este Tribunal, ya que su contenido demuestra que el demandante accionó la vía judicial por el procedimiento intimatorio para hacer valer su acreencia. La certidumbre que produce la falta de impugnación le da la fuerza probatoria del documento público, prevista en el artículo 1.359 del Código Civil.
4.- Las Testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS UGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.449.658, domiciliado en Caripe; testigo hábil, conteste y no contradictorio, que reconoce en su contenido y firma las notas o recibos de pesajes Nos 01655 y 01893, en su condición de coordinador de compras en la Empresa Marcelo y Rivero. C.A. afirmando que para la fecha que emitió dichos recibos el café lavado bueno tenía un valor de 53.000,oo Bolívares. BARMELYS DEL CARMEN GARCIA GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.358.359, domiciliada en Caripe; testigo hábil, conteste no contradictorio, reconoce en su contenido y firma el recibo de pesaje No 01889, el cual elaboró y firmó en su condición de secretaria de la Empresa Marcelo y Rivero. C.A,, y manifiesta que para la fecha en que emitió dicho recibo, el valor del café lavado bueno tenía un valor de 60.000,oo Bolívares por quintal, y que para el 20 de junio de 2003 el café lavado bueno tenía un valor de 175.000,oo Bolívares el quintal, y el café natural bueno tenía un valor de 140.000,oo Bolívares por quintal; y FIDELINA ARELLANO DE CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 2.805.741, domiciliada en Caripe. Testigo hábil, conteste, no contradictorio, quién reconocen en su contenido y firma las constancias emitidas el 12 de agosto de 2003, donde constan los precios del café para el 20 de junio de 2003 en la Empresa Marcelo y Rivero. C.A, y la venta de café realizada por el ciudadano Santos Narváez a la Empresa Marcelo y Rivero. C.A, en fecha 20 de junio de 2003 a 80.000,oo Bolívares el quintal de café lavado bueno, esto en su condición de encargada del centro de acopio de café Madrid. El dicho de los testigos promovidos son aceptados como fidedignos por el Tribunal, atribuyéndoles prueba de sus dichos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no aportó elementos probatorios

Conclusión
El análisis de los elementos probatorios ya señalados permite a este Tribunal deducir, que el demandante no probó, que el demandado con su proceder le haya causado los daños patrimoniales que establece en su libelo, ya que las pruebas promovidas no fueron suficientes, siendo indispensable en materia procesal civil, probar todos los extremos de manera concurrente, de manera que, faltando uno de ellos su pretensión estaría condenada al fracaso. La acción interpuesta por el demandante, como es la solicitud del resarcimiento de unos presuntos daños y perjuicios, para que éstos procedan, es decir, para que proceda la obligación de repararlo, es menester, que sea el daño determinado y determinable; y que se pruebe la existencia ese daño causado y las causas que produjeron esos daños, por eso no basta sólo alegarlo, debe probarse la extensión del daño, el quantum de ese daño, según lo establecen los 1475,1476,1272,1273 del Código Civil, para ello es necesario un verdadero acervo probatorio que demuestre fehacientemente el daño en la proporción que se nombró anteriormente. En el presente caso, aún cuando la parte demanda no promovió pruebas, pero si contestó la demanda en tiempo oportuno; no basta lo alegado por la parte demandante; si tomamos como cierto por haber quedado probado con las pruebas aportadas, que ciertamente el ciudadano LUIS AMADEO SIMOMPIETRI le vendió a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA EXPORTADORA CARIPE, las cantidades de café que alega el demandante en su libelo y que ciertamente esta Empresa le adeuda la cantidad de dinero que expresa, pero no es menos cierto, que el hecho de que al demandante, se le adeude una cantidad de dinero, esto sea causal fundamental, para que el demandante se viera obligado a venderle a la Empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA CAFÉ MADRID, en fecha 24 de marzo de 2003, la cantidad de 604,05 Kgs de café, que se convierten 13.14 QQ de café lavado bueno a un precio de 54.000,oo Bolívares, cada quintal de café; en fecha 03 de mayo de 2003, la cantidad de 6005,50 Kgs de café, que se convierten en 130,60 QQ de café lavado bueno a un precio de 50.000,oo Bolívares, cada quintal de café; y en fecha 05 de mayo de 2003 la cantidad de 1917,50 de café que se convierten en 41,69 QQ de café natural bueno a un precio de 53.000,oo Bolívares, tal como consta en notas de pesaje No 01655 de fecha 24 de marzo de 2003, No 01889 de fecha 03 de mayo de 2003 y No 01893 de fecha 05 de mayo de 2003,; y que esta venta se hubiera hecho para que el demandante, pudiera cubrir los gastos de mantenimiento de su finca, ubicada en el caserío Las Acacias, Municipio Caripe del Estado Monagas; y que si la empresa deudora le hubiera cumplido al actor, éste no hubiera tenido la necesidad de vender la cantidad de café expresadas, y que para el mes de junio del año 2003, la Empresa MARCELO Y RIVERO. C.A. CAFE MADRID, compró el café a un valor de 80.000,oo Bolívares por quintal el café lavado bueno, lo cual hace que el mandante dejara de percibir un promedio de 28.000,oo Bolívares por cada quintal de café lavado bueno, y por el café natural bueno, dicha empresa lo está comprando a un precio de 75.000,oo Bolívares, por quintal, dejando de percibir la cantidad de 22.000,oo Bolívares por cada quintal de café natural bueno. Estas situaciones son circunstanciales, y nunca relevantes, fundamentales y causales de un daño patrimonial; ya que el hecho de que se le adeude al demandante, una cantidad de dinero por parte del demandado, en nada influye para que los precios del café bajen o suban, y al ser productor de café el demandante, éste nunca tiene que verse obligado a vender, y hubiera vendido a cualquiera, ya que ese es su negocio, y al producir café, él vendería, se le deba o no. Además el hecho o la circunstancia de realizar labores de mantenimiento en su finca, esto es su obligación de tratar de conservar y mantener su finca para una mayor y mejor productividad y lo hubiera hecho con cualquier recurso económico, viniera o no de la venta de café que le hiciera a la Empresa Marcelo y Rivero Compañía Anónima. Considera este Tribunal, que los hechos alegados por el demandante no constituyen, máxime sino se demuestran, daño patrimonial al demandante. Por otro lado, quedó demostrado que con el objeto de satisfacer su acreencia el demandante hizo firmar una letra de cambio a su deudor, con la cual interpuso demanda de cobro de bolívares vía intimación y se le decreto una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, lo que se puede aseverar que tiene asegurado su acreencia. Por todas estas consideraciones, al no haberse probado los daños y perjuicios solicitados, se debe declarar SIN LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA APELACION ejercida, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la parte actora JOSE AMADEO SIMONPIETRI LUONGO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V- 236.860, domiciliado en la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, representado por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, domiciliada en la Población de Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.444, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de Noviembre de 2004, por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, SE DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el ciudadano JOSE AMADEO SIMONPIETRI LUONGO, contra LA Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA EXPORTADORA CARIPE, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto de 1960, bajo el No 114, Folios Vto del 111 al 116 y su Vto, Tomo I de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Tribunal, representada por su Presidente ROBERTO MEZZANA ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.344.317, de la Población de Caripe, Estado Monagas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante SIMON AMADEO SIMONPIETRI LUONGO, antes identificado, al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE la presente decisión y remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Quince ( 15 ) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.
Exp. N° 10408
GPV/DV/mf