JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de Mayo de 2.006.
Años 195° Y 147°

EXPEDIENTE: 7331

DEMANDANTE: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE

DEMANDADO: MIRLA BLANCO MARTINEZ
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS

Mediante escrito presentado en fecha 18/10/2.005, compareció el ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, venezolano, mayor de edad, abogado, inpreabogado Nº 71.016, titular de la Cédula de Identidadad Nº 11.905.540, actuando en su propio nombre y en pleno uso del derecho que le confiere la Ley, y demandó por HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana MIRLA BLANCO MARTINEZ.
Se admitió la demanda por auto de fecha, Veinticinco (25) de Octubre de 2005, ordenándose la intimación de la parte intimada.
En fecha 30 de Enero del 2006, se avocó el juez al conocimiento de la causa.
El día 16 de Marzo de 2006, compareció el abogado Wilmer Cova Bellaville y solicitó que por cuanto transcurrió el lapso de contestación, promoción y evacuación de pruebas, sin que la parte demandada realizara ninguna actuación, el tribunal declarara la Confesión ficta, de conformidad con el Artículo 887 de la Ley Adjetiva.- Negando este Juzgado tal pedimento en fecha 14 de marzo del presente año (folio 15), en virtud de no constar en autos la practica de la intimación acordada.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2006, el actor compareció y solicitó del tribunal se pronunciará sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda. Proveyendo este Tribunal por auto separado en cuaderno de medidas que ordenó abrir a tales efectos, tal como consta al folio 17.
En fecha 22 de Marzo de 2006, el actor formuló Recurso de Apelación contra el auto de fecha 14/03/2006. Escuchando dicho recurso en un solo efecto, y en el cual se le concedió al actor cinco (5) dìas de despacho para que señalara las copias, con la advertencia que las mismas se remitirían al Juzgado de Alzada, una vez que el apelante consignara mediante diligencia las referidas copias dentro de los cinco (5) dìas de despacho.
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo del 2006, compareció la demandada, asistida por la abogada GRICELYS CARAMELO BARROW, inscrita en el inpreabogado Nº 59.420, y solicitó entre otras cosas, la Perención de la Instancia.
Señaladas como fueron las copias por el apelante tal como consta al folio 21, el tribunal concedió al actor cinco dìas de despacho para la consignación de las copias simples referidas a la apelación.
La demandada mediante diligencia, asistida por la abogada GRICELYS CARAMELO BARROW, ratificó la solicitud de Perención de la Instancia hecha el 28/03/2006. Lo que el Tribunal negó por existir una apelación por resolver.
Compareció la demandada en fecha 08 de Mayo del presente año y ratificó su solicitud de perención de la instancia hecha el 28/03/2006.
Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267, Ordinal 1º, expresa: “Transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que, la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia….”;( SENTENCIA 6/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
Este Tribunal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; y sin que la parte actora, aún cuando estuvo actuando en el presente proceso no consta que haya suministrado al alguacil los medios necesarios para practicar la intimación acordada, es decir, no impulsó el proceso, y siendo así, no cabe duda que la perención de oficio debe prosperar. Y siendo así, este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente CONSIDERACION:
ÚNICA

De conformidad con la Norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 iusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 2: 30 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

GP/njc
Exp. Nº 7331