REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín , 23 de mayo de dos mil seis.
196º y 147º
Vista la anterior solicitud, y los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano JOSE JESUS MAITA BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 12.148.764 y de este domicilio, asistido por la abogada RAQUEL ORTIZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.232, mediante la cual demandó la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la entonces Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, ( Hoy Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas) la cual se encuentra inserta en el Libro 1, Tomo 4, Folios 78 al 80, Acta 388, Año l999. Expone el compareciente que en el momento de levantar la respectiva ACTA DE MATRIMONIO, se incurrió en el error de asentar el número de cédula del solicitante como 12.148.164 siendo lo correcto 12.148.764, así mismo se incurrió en el error de asentar el apellido de su padre como MATA, siendo lo correcto MAITA.
Ahora bien, por cuanto se evidencia tanto del escrito de demanda como de los recaudos acompañados que efectivamente se incurrió en los errores materiales señalados y visto que no hay interesados en tal solicitud ni en la decisión que sobre ella recaiga, este Tribunal acuerda tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como el 774 eiusdem, en concordancia con los Artículos 505 y 506 del Código Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados y de la notificación de la fiscal del Ministerio Público.- En consecuencia, pasa a considerar la solicitud presentada, y efectivamente se observa que al momento de levantar la referida ACTA DE MATRIMONIO, se incurrió en el error de asentar el número de
cédula del solicitante como 12.148.164 siendo lo correcto 12.148.764, así mismo se incurrió en el error de asentar el apellido de su padre como MATA, siendo lo correcto MAITA.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO del Ciudadano JOSE JESUS MAITA BOADA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 501 del Código Civil y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y previo los trámites de Ley se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Ciudadano Registrador Principal rectifique el Acta de Matrimonio del ciudadano JOSE JESUS MAITA BOADA, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta en los Libros de Matrimonio en el Libro 1, Tomo 4, Folios 78 al 80, Acta 388, Año l999 ( Hoy Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas) en los puntos señalados, es decir que el verdadero número de la cédula de Identidad del solicitantes es 12.148.764 y que el apellido de su padre es MAITA y no MATA como aparecen insertos: Y ASI SE DECIDE.-
Remítase a las Autoridades de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión, debidamente ejecutada a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintitrés días del mes de mayo de 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 18 de mayo de 2006.
196º y 147º
Expediente 2156
DEMANDANTE: AQUILES JOSE BETANCOURT RAMIREZ
DEMANDADO: PEDRO NUTTI
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

Mediante diligencia de fecha nueve de mayo del presente año, compareció por ante este Tribunal el abogado ANTONIO ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada y expuso : Por cuanto la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil , Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03/08/2004 en el presente procedimiento, quedó definitivamente firme y en la misma se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la Querella, previa reforma de ella y por cuanto la parte querellante no ha hecho acto procedimental alguno para dar cumplimiento a la misma, obligatoriamente ha incumplido con dicho dispositivo y por cuanto ha transcurrido más de un año, el prenombrado abogado solicita se decrete la PERENCION en el presente procedimiento , en consecuencia, y constatado como ha sido el lapso se pudo observar que verdaderamente en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno en el procedimiento; aún siendo así, se evidencia que fue notificada la parte demandante, no compareciendo ésta ni por si ni a través de apoderado judicial en ningún momento, a tal efecto este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento” y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho. Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido mas de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 18 de mayo de 2006
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa
Abg. Dubravka Viva

En esta misma fecha siendo las 11:15 AM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,











JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de marzo de 2006

195° y 147°


Expediente Nº 9046

DEMANDANTE: MANUFACTURAS ASOCIADAS, C.A. (MACA)

DEMANDADO: CHINA PETROLEUM VZLA, TECNICAL SERVICES, C.A.

MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración
ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido mas de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, en la fecha indicada supra.


El Juez,
La Secretaria,

Abg. Gustavo Posada
Abg. Dubravka Vivas.



En esta misma fecha siendo las 11:15 AM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-




GP/ cegc
Exp. Nº 9046