REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M0NAGAS.

SALA DE JUICIO
196° Y 147°
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

Solicitantes: ADORAN ELES ACOSTA SALAMANCA Y ROSMARY DEL CARMEN LIMA LÓPEZ. Asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO EUBIEDA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 112.936 y de este domicilio.
Motivo: Disolución de vinculo matrimonial (Divorcio 185-A).

Expediente: 12.417.

En fecha 01-12-2.005, acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ADORAN ELES ACOSTA SALAMANCA Y ROSMARY DEL CARMEN LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-114.253.842 y 14.064.557, respectivamente, y de éste domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 09/01/2.006, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete. De la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), Siete años de edad. Que una vez que contrajeron matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la urbanización, los Guaritos cuatro (4) sector Francisco de Miranda, calle Arismendis, cruce con Mariño N. 29, de ésta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde vivieron interrumpidamente hasta el mes de julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, que luego de ésta fecha no se ha reanudado el vínculo, razón por la cual decidieron no continuar con ésta relación acordando poner fin a la misma. Convienen en lo siguiente a favor del niño (cuya identidad se omite),:1.- DE LA GUARDA.- La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, 2.- DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.- La Obligación Alimentaria será por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) mensuales; asimismo ofrezco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para la época decembrina y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mas para la época escolar, así como la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) aparte de la pensión, para el período vacacional, la pensión será depositada, a nombre del menor, representado por su madre. Asimismo quedó acordado que para los gastos de útiles escolares, ropa y medicina serán costeados por ambos padres por partes iguales. 3.—DE LA PATRIA POTESTAD- La patria Potestad será ejercida por el padre y por la madre de manera conjunta. 4.- DEL REGIMEN DE VISITAS- El padre podrá compartir con su hijo todos los fines de semana, hasta el domingo a las seis de la tarde. En cuanto a los periodos vacacionales, navidad, fin de año semana santa y carnaval, podrán ser alternadas previo consentimiento de los padres.
En fecha 20-04-2.006, fue consignada boleta de notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, por el Alguacil de éste Tribunal y quien se dio por notificada en fecha 10-04-2.006, quien manifestó no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.
En fecha 13-02-2.006, se escuchó la opinión del niño (cuya identidad se omite), de (07) siete años de edad.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y cumplido los requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Octavo, b) La no objeción por parte del expresado funcionario, y c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, hace precedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara. Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ADORAN ELES ACOSTA SALAMANCA Y ROSMARY DEL CARMEN LIMA, Por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de el mismo. Y Visto lo convenido por ambas partes este Tribunal acuerda homologar los siguiente: PRIMERO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, SEGUNDO: La Obligación Alimentaria será por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) mensuales; asimismo ofrezco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) parta la época decembrina y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mas para la época escolar, así como la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) aparte de la pensión, para el período vacacional, la pensión será depositada, a nombre del menor, representado por su madre. Asismismo quedó acordado que para los gastos de útiles escolares, ropa y medicina serán costeados por ambos padres por partes iguales. TERCERO: La patria Potestad será ejercida por el padre y por la madre de manera conjunta. CUARTO: El padre podrá compartir con su hijo todos los fines de semana, hasta el domingo a las seis de la tarde. En cuanto a los periodos vacacionales, navidad, fin de año semana santa y carnaval, podrán ser alternadas previo consentimiento de los padres. QUINTO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, se dejó constancia que no existen bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince días del mes de Mayo del dos mil seis. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,

DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.


En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria.


Exp. Nº 12.417
MNO/MFT/IGZ.