JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO.


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de Divorcio 185 A, interviene las personas como partes y apoderados.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO y YUSELIS DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Núm. V-12.148.785 y V-10.833.227, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: YUDEIMA GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.047.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCION DE VÍNCULO MATRIMONIAL
(DIVORCIO 185-A)
EXPEDIENTE: 12859
I
En fecha quince de febrero del dos mil seis (15-02-2006) comparecieron por ante este Juzgado, los solicitantes supra identificados, asistidos en este procedimiento por el abogado en ejercicio igualmente antes identificado, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, en fecha veinte de febrero del dos mil seis (20-02-2006) se le dio entrada, se ordenó la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y se acordó escuchar la opinión de los hijos habidos en el matrimonio de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (16-03-1996), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón, del Estado Monagas, que de ésta unión matrimonial se procreo una (01) hija de nombre: (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) años de edad; por haber nacido en fecha seis de marzo de dos mil (06-03-2000). Que desde el mes de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) decidieron separarse y desde entonces no han hecho vida en común, por lo tanto tienen más de cinco (5) años separados de hecho.
Es la razón por la cual acuden ante ésta competente autoridad para solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil declare su “DIVORCIO”. Asimismo en forma amistosa convienen en el siguiente Régimen a favor de sus hijos: 1.- LA GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por su madre. 2..- LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por los padres. 3.- REGIMEN DE VISITAS: Establecen un régimen amplio. 4.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre aportará la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para gastos de alimentación, los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta en un Banco a tal fin a nombre de la madre. Así mismo, velara por otros gastos necesarios de los niños, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. 5.- EN CUANTO A LOS BIENES pertenecientes a la Comunidad Conyugal, declaran expresamente que no obtuvieron bienes que liquidar.-
En fecha trece (13) de marzo del dos mil seis (13-03-2006) acude a este Juzgado la niña (cuya identidad se omite), previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.
En fecha veinticuatro de Abril del dos mil seis (24-04-2006) se notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando no tener objeción alguna de los pedimentos solicitados por los cónyuges; y solicita al Tribunal fije la Obligación Alimentaria a favor del el niño y del adolescente.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:
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UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción los cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, b) la no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d) La opinión del niño, hijo procreado en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace procedente la solicitud formulada por los cónyuges y por todos ellos la acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
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Por todas y cada una de las razones que anteceden, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción intentada. En consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO y YUSELIS DEL VALLE GONZALEZ, ya identificados. Por cuanto los cónyuges convinieron el régimen de los hijos, oídos previamente estos conforme al Artículo 80 de la LOPNA, este Tribunal HOMOLOGA dicho Régimen quedando establecido de la siguiente manera: Este tribunal en el Interés Superior de la niña (cuya identidad se omite) de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, 385, 387 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal establece lo siguiente: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres; 2.- LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana YUSELIS DEL VALLE GONZALEZ. 3.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El progenitor no guardador ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, coadyuvará con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) mensuales, para cubrir la Obligación Alimentaria mensual; este monto será duplicado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para coadyuvar con los gastos de escolaridad y las fiestas Decembrinas; así mismo velará por otros gastos de su hijo, tales como: educación integral, asistencia médica, medicinas, calzado y vestuario, útiles escolares, uniformes escolares, regalos, recreación; y todos aquellos de acuerdo a las necesidades y requerimientos del niño. 3.- REGIMEN DE VISITAS: El visitar a los niños por parte del progenitor no guardador, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que los hijos vean a su padre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor guardador colaborar para que reine entre los hijos y su padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Visita de la siguiente forma: Se fija un Régimen Abierto para que la hija conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde los hijos deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para la niña; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna cada quince días y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para los hijos, es decir; cada quince días los hijos compartirán con su padre un fin de semana, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm), pudiendo pernoctar los hijos el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde los hijos compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los hijos el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año los hijos lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que los hijos el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con la madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán los hijos con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde los hijos compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los hijos el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año los hijos lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que los hijos el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de la niña (cuya identidad se omite); lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo los hijos con cada progenitor; es decir, el día del padre los hijos con el padre y el día de la madre los hijos con la madre. De igual forma otros días feriados deberán los hijos compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre el grupo familiar. (Padre, Madre e hijos).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE
LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.. Conste.

La secretaria,