REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M0NAGAS.

SALA DE JUICIO
196° Y 147°
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

Solicitantes: ZAREENA ROSANA DEL LANZ GOODING Y JACINTO JOSE MEDINA FLORES, Asistidos por el abogado en ejercicio MIGUELINA DEL CARMEN PAREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 101.302 y de este domicilio.
Motivo: Disolución de vinculo matrimonial (Divorcio 185-A).

Expediente: 12937.

En fecha 22-02-2.006, acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ZAREENA ROSANA DEL LANZ GOODING Y JACINTO JOSE MEDINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.713.663 Y 11.205.596, respectivamente, y de éste domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 23-02-2.006, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “En fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín de éste Estado, lo cual consta en acta inserta en el Libro 1, tomo 2, folios 87 al 89, acta 173, del Libro de Registro Civil correspondiente. De la unión matrimonial procrearon un (01) hija, de nombre (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad respectivamente. Que a pesar de haber contraído matrimonio con el fin de formar un hogar estable, fijando su domicilio en la Ciudad de Maturín de ésta Circunscripción Judicial, la felicidad y la armonía de su vida en común se extinguió, las discusiones eran constantes, que desde febrero de mil novecientos noventa y nueve decidieron cada uno vivir en residencias diferentes sin hacer vida en común hasta los actuales momentos. Convienen en lo siguiente: -DE LA GUARDA- La Guarda y Custodia de la niña (cuya identidad se omite), será ejercida por su madre ciudadana: Liceth del Carmen Malave. –DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA- La Pensión de Alimentos a favor de su hija será de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, para los gastos de alimentación, vestuario, educación, gastos médicos y en general todo tipo de gastos. -DEL REGIMEN DE VISITAS- El padre se compromete a estar con la niña cada quince días, veinticuatro y treinta y uno de diciembre se turnará en ambas fechas pudiendo estar en una con su madre y en la otra con el padre. Régimen de Visitas será abierto para el padre, el cual será respetado por la madre.
En fecha 24-04-2.006, fue consignada boleta de notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, por el Alguacil de éste Tribunal y quien se dio por notificada en fecha 22-03-2.006, quien manifestó no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.
En fecha 22-03-2.006, se escuchó la opinión de la niña (cuya identidad se omite), de Ocho (08) años de edad.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y cumplido los requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Octavo, b) La no objeción por parte del expresado funcionario, y c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, hace precedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara. Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos TITO ALEXIS GONZALEZ BELMONTE Y LICETH DEL CARMEN MALAVE. Por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de el mismo. Y Visto lo convenido por ambas partes este Tribunal acuerda homologar los siguiente: PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña (cuya identidad se omite), será ejercida por su madre ciudadana: Liceth del Carmen Malave. SEGUNDO: La Pensión de Alimentos a favor de la niña será de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, para los gastos de alimentación, vestuario, educación, gastos médicos y en general todo tipo de gastos. TERCERO: El padre se compromete a estar con la niña cada quince días, veinticuatro y treinta y uno de diciembre se turnará en ambas fechas pudiendo estar en una con su madre y en la otra con el padre. Régimen de Visitas será abierto para el padre, el cual será respetado por la madre. CUARTO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, se dejó constancia que no existen bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,
DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER.
LA SECRETARIA DE SALA, ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.



Exp. Nº 12.937.
MNO/MFT/IGZ.