REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

196° y 147°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: YANITZA COROMOTO ARRIETA MORALES Y JOSE GREGORIO RAMIREZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.306.748 y 10.305.874, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIONELIS BRITO COVA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.445.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 13025
I
En fecha 13-03-2.006, acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos YANITZA COROMOTO ARRIETA MORALES Y JOSE GREGORIO RAMIREZ FAJARDO, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 14-03-2.006, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y oír la opinión de los hijos habidos en el Matrimonio RAMIREZ ARREITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- que en fecha 04-12-1.991 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Calle 14, casa N° 28, de la Urbanización Las Garzas, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde convivieron en un ambiente de armonía, comprensión y mutuo amor; 3.- que luego del matrimonio comenzaron a surgir sus desavenencias conyugales, hasta el día 31 de Julio del año 1.997, decidiendo no convivir como pareja, procediendo a separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; 4.- que por tal razón solicitan a este Tribunal, que dando cumplimiento con los requisitos establecido en la Ley, proceda a declarar el Divorcio, fundamentando la ruptura prolongada de la vida en común que alcanza más de cinco años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; 5.- que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); 6.- que han acordado que la ciudadana YANITZA COROMOTO ARREITA ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijos; 7.- que la Patria Potestad será compartida por ambos cónyuges y el padre JOSE GREGORIO RAMIREZ FAJARDO, continuará cumpliendo con sus obligaciones paternales como siempre lo ha hecho, pudiendo visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares; 8.- que el padre, ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FAJARDO entregará a la madre de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de Obligaciones Alimentarias a favor de sus hijos, y las bonificaciones adicionales cuando así lo requieran para gastos escolares y bonificación de fin de año, pagará los días primero de septiembre y primero de Diciembre de cada año, respectivamente, y la misma será aumentada una vez que este consiga trabajo estable; 9.- que en la Comunidad Conyugal de bienes, declaran que adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa ubicada en la Urbanización Las Garzas, casa N° 28, Segunda Etapa, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, adquirida mediante crédito por la Ley de Política habitacional; 10.- que la cónyuge, ciudadana YANITZA COROMOTO ARRIETA se compromete a cancelar el total del crédito habitacional, y cancelando como haya sido en este saldo la cónyuge pasa ser la propiedad de la totalidad del inmueble; SEGUNDO: Un Vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 1T19MJV303, Serial del Motor: 74C922163443, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Uso: Particular; 11.- que la cónyuge, ciudadana YANITZA CORMOTO ARRIETA cede al cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FAJARDO, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el referido Vehículo y pasa a ser en su totalidad propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FAJARDO.
En fecha 05-04-2.006 acuden a este Juzgado la Adolescente y los Niños (cuya identidad se omite), previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de emitir sus opiniones en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.
En fecha 20-04-2.006 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar al Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 30-03-2.006 en la persona de la Dra. ELAINE BEATRIZ DOMINGUEZ, Fiscal Octavo Suplente del Ministerio Público, manifestado no tener objeción alguna sobre los pedimentos formulados por los cónyuges.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d) La opinión de los Niños y la Adolescente habidos en el Matrimonio.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos YANITZA COROMOTO ARRIETA MORALES Y JOSE GREGORIO RAMIREZ FAJARDO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Visto lo convenido por ambas partes este Tribunal acuerda homologar el siguiente Régimen a favor de la Adolescente y los Niños (cuya identidad se omite). PRIMERO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, ciudadana YANITZA COROMOTO ARRIETA MORALES; SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que deberá aportar mensualmente, el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FAJARDO, a favor de sus hijos. Adicionalmente, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y la época decembrina. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, se establece el siguiente: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para la Adolescente y los Niños; B.- Los Fines de Semanas: lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para la Adolescente y los Niños; un fin de semana sus hijos compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde la Adolescente y los Niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir la Adolescente y los Niños el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año la Adolescente y los Niños lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que la Adolescente y los Niños el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Adolescente y los Niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a la Adolescente y los Niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año la Adolescente y los Niños lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que la Adolescente y los Niños el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de la Adolescente y los Niños, lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo la Adolescente y los Niños con cada progenitor; es decir, el día del padre los hijos con el padre y el día de la madre los hijos con la madre. De igual forma otros días feriados deberá la Adolescente y los Niños compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los ellos (Padre, Madre e hijos).
Por cuanto el presente fallo salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis. Años l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria.

Exp. N° 13025
JACKISS