REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


SALA DE JUICIO
196° Y 147°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: LILIANA JOSEFINA IDROGO ANTUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.055.342, y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE No. 4437

En fecha 06-05-2.006 fue presentada solicitud por la ciudadana LILIANA JOSEFINA IDROGO ANTUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.055.342, y de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada SOFIA RINCON CEDEÑO, Defensora Pública en materia de Protección del niño y del Adolescente del Estado Monagas, la cual se admite por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal conforme al artículo 773 del mencionado código pasa a decidir y presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia, OBSERVA: Que la referida ciudadana intentó ante este Tribunal la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de Cinco (05) años de edad, la cual se encuentra asentada bajo el N. de Acta 12, Folio 62, Tomo 1, Libro 5, de fecha siete (07) de Mayo del año 2.001. El error enunciado consistió en que al momento de expedir dicha Acta de nacimiento, en la identificación del año de nacimiento de la niña (cuya identidad se omite), se transcribió erróneamente el número de la siguiente manera: “nació en Maturín el día OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO. Siendo lo correcto: OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL”; tal como se evidencia del certificado de nacimiento.
Probado como ha quedado lo alegado y visto que el error enunciado no amerita la tramitación en juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la rectificación solicitada, y en consecuencia, la fecha correcta es OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL y no como erróneamente aparece en la partida de nacimiento de la niña.
En consecuencia, remítase a las autoridades del Registro Civil y Principal correspondiente, las copias certificadas de la presente decisión, junto con el auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dado, Firmado, Sellado y Refrendo en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.-

EXP: N° 4437-06
IGZ