REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


SALA DE JUICIO
196° Y 147°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: YIPSI DEL CARMEN FEBRES DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.369.761, y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE No. 4443

En fecha 10-05-2.006 fue presentada solicitud por la ciudadana YIPSI DEL CARMEN FEBRES DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.369.761, y de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada NATHALIE MEZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección del niño y del Adolescente del Estado Monagas, la cual se admite por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal conforme al artículo 773 del mencionado código pasa a decidir y presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia, OBSERVA: Que la referida ciudadana intentó ante este Tribunal la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de Diecisiete (17) años de edad, la cual se encuentra asentada en el Libro 03, Tomo 03. Folio 120, bajo el N. 958, Año 1.998, del Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas. El error enunciado consistió en que al momento de expedir dicha Acta de nacimiento se colocó erróneamente en la fecha de nacimiento del adolescente (cuya identidad se omite), el año MIL NOVECIENTOS OCHO, siendo lo correcto MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, tal como se demuestra en copia de certificado de nacimiento.
Probado como ha quedado lo alegado y visto que el error enunciado no amerita la tramitación en juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la rectificación solicitada, y en consecuencia, el año de nacimiento correcto es MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO y no como erróneamente aparece en la partida de nacimiento del adolescente.
En consecuencia, remítase a las autoridades del Registro Civil y Principal correspondiente, las copias certificadas de la presente decisión, junto con el auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendo en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER.
LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.-


EXP: N° 4443-06
IGZ